LIBRO TERCERO De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos ›
TÍTULO I Disposiciones Generales ›
Artículo 645
No puede deducirse acción para declarar la incapacidad pasados cinco años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado.
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Art. 643
El incapaz de suceder que, contra la prohibición de los Artículos anteriores hubiese entrado en la posesión de los bienes hereditarios, estará obligado a restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido.
La restitución se hará mediante la acción correspondiente, a la persona que deba suceder al difunto, por la eliminación del incapaz, y en defecto de esa persona, al respectivo municipio.
Art. 644
Si el excluído de la herencia por incapacidad o por haberla repudiado fuere hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la herencia.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Art. 646
Derogado
Art. 647
Derogado
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