LIBRO TERCERO De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos ›
TÍTULO I Disposiciones Generales ›
Artículo 643
El incapaz de suceder que, contra la prohibición de los Artículos anteriores hubiese entrado en la posesión de los bienes hereditarios, estará obligado a restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido.
La restitución se hará mediante la acción correspondiente, a la persona que deba suceder al difunto, por la eliminación del incapaz, y en defecto de esa persona, al respectivo municipio.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones GratisLeer contexto cercano:
Art. 644
Si el excluído de la herencia por incapacidad o por haberla repudiado fuere hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la herencia.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Art. 645
No puede deducirse acción para declarar la incapacidad pasados cinco años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado.
Art. 641
Son incapaces de suceder por causa de indignidad:
1. Los padres que abandonaren a sus hijos y prostituyeren a sus hijas o atentaren a su pudor;
2. El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes;
3. El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señala pena aflictiva, cuando la acusación sea declarada calumniosa;
4. El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.
Cesará esta obligación en los casos que según la ley no hay obligación de acusar;
5. El condenado en juicio por adulterio con la mujer del testador;
Por medio del Fallo de 29 de septiembre de 1995, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia declara que este Numeral es Inconstitucional.
6. El que con amenaza, fraude o violencia obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo;
7. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocare el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior;
8. El pariente del difunto que hallándose éste demente o abandonado, no cuide de recogerlo o hacerlo recoger.
Art. 642
Las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento, o si, habiéndolas sabido después, las remitiere en documento público.
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.