LIBRO SEGUNDO De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce ›
TÍTULO XI De la Reivindicación ›
CAPÍTULO II Quién Puede Reivindicar
Artículo 585
Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular.
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Art. 583
Pueden reivindicarse los bienes muebles e inmuebles.
Exceptúanse los bienes muebles a que se refieren los incisos 2, 3 y 4 del Artículo 450, los cuales sólo podrán reivindicarse reembolsando lo que el poseedor hubiere pagado por ellos.
Art. 584
Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio, excepto el derecho de herencia.
Este derecho produce la acción de petición de herencia de que se trata en el Código Judicial.
Art. 586
La acción reivindicatoria o de dominio le corresponde al que tiene la propiedad de la cosa.
Art. 587
Se concede la misma acción aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción.
Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho.
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