LIBRO SEGUNDO De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce ›
TÍTULO XI De la Reivindicación ›
CAPÍTULO I De las Cosas que Pueden Reivindicarse
Artículo 584
Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio, excepto el derecho de herencia.
Este derecho produce la acción de petición de herencia de que se trata en el Código Judicial.
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Art. 582
La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.
Esta acción no procede contra el tercer poseedor inscrito que se halle en los casos de la segunda parte del Artículo 1762 y de la primera parte del Artículo 1763.
En este evento la acción procedente es la que establece el Artículo 591.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Art. 583
Pueden reivindicarse los bienes muebles e inmuebles.
Exceptúanse los bienes muebles a que se refieren los incisos 2, 3 y 4 del Artículo 450, los cuales sólo podrán reivindicarse reembolsando lo que el poseedor hubiere pagado por ellos.
Art. 585
Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular.
Art. 586
La acción reivindicatoria o de dominio le corresponde al que tiene la propiedad de la cosa.
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