LIBRO SEGUNDO De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce ›
TÍTULO X De las Servidumbres ›
CAPÍTULO VI De las Servidumbres Voluntarias
Artículo 580
Si entre los vecinos de uno o más Distritos existiere comunidad de pastos, el propietario que cercare con tapia o seto una finca, la hará libre de la comunidad.
Quedarán, sin embargo, subsistentes las demás servidumbres que sobre la misma estuviesen establecidas.
El propietario que cercare su finca conservará su derecho a la comunidad de pastos en las otras fincas no cercadas.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones GratisLeer contexto cercano:
Art. 578
Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado, al constituirse la servidumbre, a costear las obras necesarias para el uso y conservación de la misma, podrá librarse de esta carga abandonando su predio al dueño del dominante.
Art. 579
La comunidad de pastos en terrenos públicos, ya pertenezcan a los municipios, ya al Estado, se regirá por el Código Administrativo.
Art. 581
El dueño de terrenos gravados con la servidumbre de pastos, podrá redimir esta carga mediante el pago de su valor a los que tengan derecho a la servidumbre.
A falta de convenio, se fijará el capital para la redención sobre la base del doce por ciento del valor anual de los pastos regulado por tasación pericial.
Art. 582
La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.
Esta acción no procede contra el tercer poseedor inscrito que se halle en los casos de la segunda parte del Artículo 1762 y de la primera parte del Artículo 1763.
En este evento la acción procedente es la que establece el Artículo 591.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.