LIBRO SEGUNDO De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce ›
TÍTULO X De las Servidumbres ›
CAPÍTULO II De los Modos de Adquirir las Servidumbres
Artículo 520
Para adquirir por prescripción las servidumbres a que se refiere el Artículo anterior, el tiempo de la posesión se contará: en las positivas, desde el día en que el dueño del predio dominante, o el que haya aprovechado la servidumbre, hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente; y en las negativas desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre.
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Art. 518
Las servidumbres se establecen por la ley o por la voluntad de los propietarios.
Aquellas se llaman legales y éstas voluntarias.
Art. 519
Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de título, o por la prescripción de veinte años.
Art. 521
Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, sólo podrán adquirirse en virtud de título.
Art. 522
La falta de título constitutivo de las servidumbres que no pueden adquiriese por prescripción, únicamente se puede suplir por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente o por una sentencia firme.
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