LIBRO SEGUNDO De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce ›
TÍTULO IX Del Uso y de la Habitación ›
Artículo 510
Si el usuario consumiere todos los frutos de la cosa ajena, o el que tuviere derecho de habitación ocupare toda la casa, estará obligado a los gastos de cultivo, a los reparos ordinarios de conservación, y al pago de contribuciones, del mismo modo que el usufructuario.
Si sólo percibiera parte de los frutos o habitare parte de la casa, no deberá contribuir con nada, siempre que quede al propietario una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y las cargas.
Si no fueren bastantes suplirá aquél lo que falte.
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Art. 508
Los derechos de uso y habitación no se pueden arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de título.
Art. 509
El que tuviere el uso de un rebaño o piara de ganado, podrá aprovecharse de las crías, leche y lana, en cuanto baste para su consumo y el de su familia, así como también del estiércol necesario para el abono de las tierras que cultive.
Art. 511
Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en este Título.
Art. 512
Los derechos de uso y habitación se extinguen por las mismas causas que el usufructo, y además por abuso grave de la cosa y de la habitación, pero en ningún caso se transmitirán a los herederos del usuario o habitatario.
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