LIBRO SEGUNDO De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce TÍTULO VIII Del Usufructo CAPÍTULO III De las Obligaciones del Usufructuario

Artículo 490

El usufructuario podrá reclamar por sí los créditos vencidos que formen parte del usufructo, si tuviese duda o diere la fianza correspondiente.

Si estuviere dispensado de prestar fianza, o no hubiese podido constituirla, o la constituída no fuese suficiente, necesitará autorización del propietario, o del juez en su defecto, para cobrar dichos créditos.

El usufructuario con fianza podrá dar al capital que realice el destino que estime conveniente.

El usufructuario sin fianza deberá poner a interés dicho capital de acuerdo con el propietario; a falta de acuerdo entre ambos, con autorización judicial; y en todo caso con las garantías suficientes para mantener la integridad del capital usufructuado.

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Art. 488
Serán de cargo del usufructuario las cargas periódicas con que de antemano haya sido gravada la cosa usufructuaria y que durante el usufructo se devenguen. No es lícito al propietario imponer nuevas cargas sobre ella, en perjuicio del usufructo. Corresponde asimismo al usufructuario el pago de los impuestos periódicos, tanto nacionales como municipales, que graven la cosa durante el usufructo, cualquiera que sea el tiempo en que tales impuestos se hayan establecido. Si por no hacer el usufructuario estos pagos los hiciere el propietario o se enajenare o embargare la cosa usufructuaria, deberá el primero indemnizar de todo perjuicio al segundo.
Art. 489
Si se constituyere el usufructo sobre la totalidad de un patrimonio, y al constituirse tuviere deudas el propietario, se aplicará, tanto para la subsistencia del usufructo como para la obligación del usufructuario a satisfacerlas, lo establecido en los Artículos 962 y 963 respecto a donaciones. Esta misma disposición es aplicable al caso en que el propietario viniese obligado, al constituirse el usufructo, al pago de prestaciones periódicas, aunque no tuvieran capital conocido.
Art. 491
El usufructuario universal deberá pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos. El usufructuario de una parte alícuota de la herencia la pagará en proporción a su cuota. En ninguno de los dos casos quedará obligado el propietario al reembolso. El usufructuario de una o más cosas particulares sólo pagará el legado cuando la renta o pensión estuviese constituída determinadamente sobre ellas.
Art. 492
El usufructuario de una finca hipotecada no estará obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se estableció la hipoteca. Si la finca se embargare o vendiere judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responderá al usufructuario de lo que pierda por este motivo.

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