LIBRO SEGUNDO De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce ›
TÍTULO VIII Del Usufructo ›
CAPÍTULO III De las Obligaciones del Usufructuario
Artículo 476
La disposición contenida en el número 2, del precedente Artículo, no es aplicable al vendedor o donante que se hubiere reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados, ni tampoco a los padres usufructuarios de los bienes de sus hijos, sino en el caso en que los padres contrajeren nuevo matrimonio.
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Art. 474
El usufructuario de parte de una cosa poseída en común ejercerá todos los derechos que corresponden al propietario de ella, referentes a la administración y a la percepción de frutos o intereses.
Si cesare la comunidad por dividirse la cosa poseída en común, corresponderá al usufructuario el usufructo de la parte que se adjudicare al propietario o condueño.
Art. 475
El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:
1. A formar, con citación del propietario o de su legítimo representante, inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles;
2. A prestar fianza, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le corresponden con arreglo a este Título.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Art. 477
El usufructuario, cualquiera que sea el título del usufructo, podrá ser dispensado de la obligación de hacer inventario o de prestar fianza, cuando de ello no resultare perjuicio a nadie.
Art. 478
No prestando el usufructuario la fianza en los casos en que deba darla, podrá el propietario exigir que los inmuebles se pongan en administración, que los muebles se vendan, que los efectos públicos, títulos de créditos nominativos o al portador se conviertan en inscripciones o se depositen en un banco o en persona de responsabilidad, y que los capitales o sumas en metálico y el precio de la enajenación de los bienes muebles se invierta en valores seguros.
El interés del precio de las cosas muebles y de los efectos públicos y valores, y los productos de los bienes puestos en administración, pertenecen al usufructuario.
También podrá el propietario, si lo prefiriere, mientras el usufructuario no preste fianza o quede dispensado de ella, retener en su poder los bienes del usufructo en calidad de administrador, y con la obligación de entregar al usufructuario su producto líquido, deducida la suma que por dicha administración se convenga o judicialmente se señale.
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