LIBRO SEGUNDO De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce ›
TÍTULO VIII Del Usufructo ›
CAPÍTULO II De los Derechos del Usufructuario
Artículo 474
El usufructuario de parte de una cosa poseída en común ejercerá todos los derechos que corresponden al propietario de ella, referentes a la administración y a la percepción de frutos o intereses.
Si cesare la comunidad por dividirse la cosa poseída en común, corresponderá al usufructuario el usufructo de la parte que se adjudicare al propietario o condueño.
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Art. 472
El usufructuario podrá compensar los desperfectos de los bienes con las mejoras que en ellos hubiese hecho.
Art. 473
El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, podrá enajenarlos, pero no alterar su forma ni sustancia, ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario.
Art. 475
El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:
1. A formar, con citación del propietario o de su legítimo representante, inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles;
2. A prestar fianza, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le corresponden con arreglo a este Título.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Art. 476
La disposición contenida en el número 2, del precedente Artículo, no es aplicable al vendedor o donante que se hubiere reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados, ni tampoco a los padres usufructuarios de los bienes de sus hijos, sino en el caso en que los padres contrajeren nuevo matrimonio.
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