LIBRO SEGUNDO De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce TÍTULO VIII Del Usufructo CAPÍTULO II De los Derechos del Usufructuario

Artículo 463

Sin embargo de lo dispuesto en el Artículo anterior, en el usufructo legal podrá el usufructuario explotar las minas denunciadas, concedidas o en laboreo, existentes en el predio, haciendo suya la mitad de las utilidades que resulten después de rebajar los gastos, que satisfará por mitad con el propietario.

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Art. 461
Si el usufructo se constituye sobre el derecho a percibir una pensión periódica, bien consista en metálico, bien en frutos, o los intereses de obligaciones o títulos al portador, se considerará cada vencimiento como producto o frutos de aquel derecho. Si consistiere en el goce de los beneficios que diere una participación en una explotación industrial o mercantil, cuyo reparto no tuviese vencimiento fijo, tendrán aquéllos la misma consideración. En uno y otro caso se repartirán como frutos civiles, y se aplicarán en la forma que previene el Artículo anterior.
Art. 462
No corresponden al usufructuario de un predio en que existan minas los productos de las denunciadas, concedidas o que se hallen en laboreo al principiar el usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo de éste, o que sea universal. Podrá, sin embargo, el usufructuario extraer piedras, cal y yeso de las canteras para reparaciones u obras que estuviere obligado a hacer, o que fuesen necesarias.
Art. 464
La calidad de usufructuario no priva al que la tiene del derecho que a todos concede el Código de Minas para denunciar y obtener la concesión de las minas que existan en los predios usufructuados en la forma y condiciones que el mismo Código establece.
Art. 465
El usufructuario tendrá el derecho de disfrutar del aumento que reciba por accesión la cosa usufructuada, de las servidumbres que tenga a su favor y, en general, de todos los beneficios inherentes a la misma.

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