LIBRO SEGUNDO De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce TÍTULO VIII Del Usufructo CAPÍTULO II De los Derechos del Usufructuario

Artículo 459

Si el usufructuario hubiere arrendado las tierras o heredades dadas en usufructo, y acabare éste antes de terminar el arriendo, sólo percibirán él o sus herederos o sucesores la parte proporcional de la renta que debiere pagar el arrendatario.

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Art. 457
El usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales y civiles de los bienes usufructuados. Respecto de los tesoros que se hallaren en la finca será considerado como extraño.
Art. 458
Los frutos naturales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario. En los precedentes casos, el usufructuario al comenzar el usufructo, no tiene obligación de abonar al propietario ninguno de los gastos hechos; pero el propietario está obligado a abonar al fin del usufructo, con el producto de los frutos pendientes, los gastos ordinarios del cultivo, simientes y otros semejantes, hechos por el usufructuario. Lo dispuesto en este Artículo no perjudica los derechos de tercero, adquiridos al comenzar o terminar el usufructo.
Art. 460
Los frutos civiles se entienden percibidos día por día, y pertenecen al usufructuario en proporción al tiempo que dure el usufructo.
Art. 461
Si el usufructo se constituye sobre el derecho a percibir una pensión periódica, bien consista en metálico, bien en frutos, o los intereses de obligaciones o títulos al portador, se considerará cada vencimiento como producto o frutos de aquel derecho. Si consistiere en el goce de los beneficios que diere una participación en una explotación industrial o mercantil, cuyo reparto no tuviese vencimiento fijo, tendrán aquéllos la misma consideración. En uno y otro caso se repartirán como frutos civiles, y se aplicarán en la forma que previene el Artículo anterior.

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