LIBRO SEGUNDO De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce ›
TÍTULO VII De la Posesión ›
CAPÍTULO III De los Efectos de la Posesión
Artículo 444
El que obtenga la posesión no está obligado a abonar mejoras que hayan dejado de existir al adquirir la cosa.
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Art. 442
Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión.
Art. 443
El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, fuera de los casos en que se justifique haber procedido con dolo.
El poseedor de mala fe responde del deterioro o pérdida en todo caso, y aun en los ocasionados por fuerza mayor, cuando maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa a su poseedor legítimo.
Art. 445
El poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior, se presume que ha poseído también durante el tiempo intermedio, mientas no se pruebe lo contrario.
Art. 446
El poseedor puede perder la posesión:
1. Por abandono de la cosa;
2. Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito;
3. Por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar ésta fuera del comercio;
4. Por la posesión de otro aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado bastante tiempo para que prescriban las acciones que este Código concede al antiguo poseedor contra el nuevo.
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