LIBRO SEGUNDO De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce ›
TÍTULO VII De la Posesión ›
CAPÍTULO III De los Efectos de la Posesión
Artículo 436
Cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión.
La interrupción en la posesión del todo o parte de una cosa poseída en común, perjudicará por igual a todos.
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Art. 434
El poseedor tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo.
Art. 435
La posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallan dentro de ella, mientras no conste o se acredite que deben ser excluídos.
Art. 437
El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión.
Se entienden percibidos los frutos naturales desde que se alzan o separan.
Los frutos civiles se consideran producidos por días, y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción.
Art. 438
Si al tiempo en que cesare la buena fe se hallaren pendientes algunos frutos naturales, tendrá el poseedor derecho a los gastos que hubiese hecho para su producción, y además, a la parte del producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo de su posesión.
Las cargas se prorratearán del mismo modo entre los dos poseedores.
El propietario de la cosa puede, si quiere, conceder al poseedor de buena fe la facultad de concluir el cultivo y la recolección de los frutos pendientes, como indemnización de la parte de gastos de cultivo y del producto líquido que le pertenece; el poseedor de buena fe que por cualquier motivo no quiera aceptar esta concesión, perderá el derecho de ser indemnizado de otro modo.
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