LIBRO SEGUNDO De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce ›
TÍTULO VII De la Posesión ›
CAPÍTULO III De los Efectos de la Posesión
Artículo 435
La posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallan dentro de ella, mientras no conste o se acredite que deben ser excluídos.
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Art. 433
Este Artículo fue Derogado por el Artículo 2 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Art. 434
El poseedor tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo.
Art. 436
Cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión.
La interrupción en la posesión del todo o parte de una cosa poseída en común, perjudicará por igual a todos.
Art. 437
El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión.
Se entienden percibidos los frutos naturales desde que se alzan o separan.
Los frutos civiles se consideran producidos por días, y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción.
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