LIBRO SEGUNDO De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce ›
TÍTULO VII De la Posesión ›
CAPÍTULO II De la Adquisición de la Posesión
Artículo 430
Los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin el conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión.
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Art. 428
El que suceda por título hereditario no sufrirá las consecuencias de una posesión viciosa de su causante, si no se demuestra que tenía conocimiento de los vicios que la afectaban; pero los efectos de la posesión de buena fe no le aprovecharán sino desde la fecha de la muerte del causante.
Art. 429
Los menores y los incapacitados pueden adquirir la posesión de las cosas; pero necesitan de la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que nazcan a su favor.
Art. 431
La posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personas distintas, fuera de los casos de indivisión.
Si surgiere contienda sobre el hecho de la posesión, se considerará como mejor posesión la que se funde en título legítimo; a falta de éste o en presencia de títulos iguales, la posesión más antigua; siendo de igual fecha, la actual, y si ambas fueren dudosas, será puesta la cosa en depósito mientras se decide a quien pertenece.
Art. 432
Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituído en dicha posesión por los medios que establecen los Códigos Judicial y Administrativo.
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