LIBRO SEGUNDO De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce ›
TÍTULO VI De la Comunidad de Bienes ›
Artículo 402
Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.
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Art. 403
Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común.
Sólo podrá eximirse de esta obligación al que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.
Art. 404
Este Artículo fue Derogado por el Artículo 73 de la Ley N° 13 de 28 de abril de 1993, publicada en la Gaceta Oficial N° 22.275 de 30 de abril de 1993.
Art. 400
Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro-indiviso a varias personas.
A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este Título.
Art. 401
El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas.
Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.
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