LIBRO SEGUNDO De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce ›
TÍTULO IV De la Accesión ›
CAPÍTULO II Del Derecho de Accesión respecto a los Bienes Inmuebles
Artículo 383
Las islas que se forman en los mares adyacentes a las costas de Panamá y en los ríos navegables o flotables pertenecen al Estado.
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Art. 384
Cuando en un río navegable o flotable, variando naturalmente de dirección, se abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público.
El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al efecto.
Art. 381
Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas, pertenecen al propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de dos meses los antiguos dueños.
Si éstos los reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro.
Art. 382
Los cauces de los ríos que quedan abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los terrenos ribereños en toda la longitud respectiva a cada uno.
Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras.
Art. 385
Las islas que por sucesiva acumulación de arrastres superiores se van formando en los ríos, pertenecen a los dueños de las márgenes u orillas más cercanas a cada una, o a las de ambas márgenes, si la isla se hallare en medio del río, dividiéndose entonces longitudinalmente por mitad.
Si una sola isla así formada distase de una margen más que de otra, será por completo dueño de ella el de la margen más cercana.
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