TÍTULO III DERECHOS Y DEBERES INDIVIDUALES Y SOCIALES ›
CAPÍTULO 5º EDUCACIÓN
Artículo 101
La Ley podrá crear incentivos económicos en beneficio de la educación pública y de la educación particular, así como para la edición de obras didácticas nacionales.
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Art. 99
Sólo se reconocen los títulos académicos y profesionales expedidos por el Estado o autorizados por éste de acuerdo con la Ley.
La Universidad Oficial del Estado fiscalizará a las universidades particulares aprobadas oficialmente para garantizar los títulos que expidan y revalidará los de universidades extranjeras en los casos que la Ley establezca.
Art. 100
La educación se impartirá en el idioma oficial, pero por motivos de interés público la Ley podrá permitir que en algunos planteles ésta se imparta también en idioma extranjero.
La enseñanza de la historia de Panamá y de la educación cívica será dictada por panameños.
Art. 102
El Estado establecerá sistemas que proporcionen los recursos adecuados para otorgar becas, auxilios u otras prestaciones económicas a los estudiantes que lo merezcan o lo necesiten.
En igualdad de circunstancias se preferirá a los económicamente más necesitados.
Art. 103
La Universidad Oficial de la República es autónoma.
Se le reconoce personería jurídica, patrimonio propio y derecho de administrarlo.
Tiene facultad para organizar sus estudios y designar y separar su personal en la forma que determine la Ley.
Incluirá en sus actividades el estudio de los problemas nacionales así como la difusión de la cultura nacional.
Se dará igual importancia a la educación universitaria impartida en Centros Regionales que a la otorgada en la capital.
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