LIBRO PRIMERO De las Personas TÍTULO II De las Personas Jurídicas

Artículo 75

La autorización o reconocimiento de una persona jurídica, en los casos en que esa formalidad es necesaria, se publicará en la GACETA OFICIAL, y desde que esa publicación se verifique empezará a contarse la existencia legal de la persona jurídica.

Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.

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