TÍTULO PRELIMINAR ›
CAPÍTULO II Efectos de la Ley
Artículo 4
Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene.
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Art. 2
El tribunal que rehusa fallar a pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes, incurrirá en responsabilidad.
Art. 3
Las leyes no tendrán efecto retroactivo en perjuicio de derechos adquiridos.
Art. 5
Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor, salvo en cuanto ella misma disponga otra cosa o designe expresamente otro efecto que el de la nulidad para el caso de contravención.
Art. 5-A
Las leyes relativas a los derechos y deberes de familia, o al estado, condición y capacidad legal de las personas, obligan a los panameños aunque residan en países extranjeros.
Este Artículo fue Adicionado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
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