TÍTULO V VI. PROCEDIMIENTOS CAPÍTULO II VII. DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO

Artículo 212

Los lesionados, salvo que medie causa justificada, serán citados a la audiencia en igual forma que los conductores involucrados en el accidente y estarán obligados a comparecer al Juzgado de Tránsito correspondiente para que se proceda, a través del Instituto de Medicina Legal, a la evaluación que determine la gravedad de las lesiones.

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Art. 210
Todo accidente de tránsito que ocurra en vías públicas, así como en áreas de acceso público, será atendido por el inspector de tránsito de la Policía Nacional y puesto en conocimiento de los Juzgados de Tránsito para su tramitación, excepto cuando se registren víctimas fatales. El conductor o propietario del vehículo accidentado podrá utilizar un servicio de grúa de su elección para el traslado del vehículo. En caso que no pueda realizase la movilización de forma inmediata, el vehículo será removido de la vía siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 11
Art. 211
Ocurrido un accidente de tránsito, el inspector de tránsito levantará un informe escrito de lo acontecido, denominado "parte policivo", el cual contendrá: a. Las generales de los conductores y vehículos, y de cualquier persona o bien involucrado. b. Nombre de los lesionados, o de los fallecidos si los hubiere. c. Nombre de los testigos presenciales si se encuentran en el área o lugar del accidente. d. Descripción de los daños visibles a vehículos y/o propiedad pública y privada. e. Croquis del área. f. Relato de los hechos ocurridos. g. Comprobación del estado de embriaguez o intoxicación por estupefacientes, según los parámetros establecidos en el presente Reglamento. h. Cualquier otro dato que solicite la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre en los formularios que se elaboren para este fin o que coadyuven en el esclarecimiento del hecho. En el informe, el inspector de tránsito citará y notificará de la fecha de la audiencia a los conductores involucrados mediante boleta con número de formato para la cita y con la firma de los mismos en el parte policivo. La audiencia debe ser realizada en un término no mayor de quince (15) días a partir de la fecha del accidente de tránsito. Parágrafo: En caso de renuencia a la notificación de la fecha de audiencia por parte de alguno de los conductores involucrados, podrá firmar a ruego cualquier testigo que asigne el inspector de tránsito que levante el parte policivo. En todo caso, el inspector de tránsito entregará a los conductores la boleta de citación correspondiente.
Art. 213
El inspector de tránsito que acude al lugar de un accidente tomará las medidas que estime necesarias para la conservación de la vida de los accidentados y la protección de los bienes; además podrá tomar fotografías, filmaciones, declaraciones de testigos con indicación de localización domiciliaria o residencial y adoptará mediante cualquier otro medio idóneo, pruebas que sirvan para la investigación de los hechos, las que deberán ser remitidas al Juez de Tránsito que le corresponda atender la causa.
Art. 214
Cuando no se pudiere levantar el parte polícivo en el lugar del accidente por fuga de una de las partes involucradas, la parte que se considera afectada podrá presentar una denuncia ya sea por colisión y fuga, atropello o por cualquier daño ocasionado a la propiedad pública o privada, la cual se formalizará ante la zona policial correspondiente al lugar donde ocurra el accidente. El denunciante lo hará dentro de un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas de ocurrido el evento. Cumplido dicho plazo, la denuncia deberá ser remitida ante el Juez de Tránsito de turno dentro de un término que no exceda los ocho (8) días calendarios después de ocurrido el hecho de tránsito.

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