TÍTULO IV NORMAS DE VIALIDAD Y TRÁNSITO CAPÍTULO II DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS DE CIRCULACIÓN

Artículo 178

Es prohibido el estacionamiento de vehículos en los siguientes lugares:

a. A menos de cinco (5) metros de un hidrante.

b. A menos de diez (10) metros de una señal vial de "Alto"

c. A menos de cinco (5) metros de una esquina.

d. A menos de nueve (9) metros de otro vehículo que se encuentre estacionado en el lado opuesto.

e. Paralelo a otro que esté estacionado.

f. En curva.

g. Al frente de una construcción, excavación o trabajo que se efectúe en la vía.

h. En un puente, pasos peatonales a nivel, túnel, bajo los pasos elevados (vehiculares o peatonales) y en cruce de ferrocarriles.

i. En los sitios destinados a la parada de vehículos de transporte público de pasajeros.

j. En los carriles de circulación, incluyendo los destinados a la aceleración y desaceleración.

k. Sobre aceras, zonas verdes o sobre espacio público destinado para peatones, recreación o conservación.

l. Frente a un callejón o vía de acceso:

l.1 De los edificios, viviendas, residencias y áreas destinadas al estacionamiento vehicular.

l.2 De los terminales de transporte, cuarteles de la Policía Nacional y del Cuerpo de Bomberos y zonas de emergencia de centros de atención médica.

l.3 Destinada a actos públicos o espectáculos en horas de concurrencia o celebración de estos, si con ello se resta facilidad de salida masiva de personas en caso de emergencia.

l.4 En aquellos lugares que impida y límite las salidas o entradas con los radios y ángulos adecuados.

m. En una bocacalle.

n. En el área de una intersección.

o. En las zonas señaladas para cargar o descargar mercancías, excepto los vehículos destinados para este fin.

p. En los sitios de estacionamiento para personas con discapacidad, sin contar con la debida identificación y autorización expedida por la autoridad competente (Ley No.42 de 27 de agosto de 1999).

q. En cualquier parte de la vía sin causa justificada, incluyendo por falta de combustible.

r. En lugares que existan letreros prohibiendo el estacionamiento o donde impida la visibilidad de las señales de tránsito y se perturbe la circulación vehicular.

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Leer contexto cercano:

Art. 176
En ningún caso se permitirá el abandono de vehículos sin condiciones de operación (chatarra) en las vías y accesos públicos.
Art. 177
Para evitar causar accidentes u obstruir el normal tránsito vehicular en la vía pública o peatonal en las aceras, los conductores no estacionarán: a. Vehículos a mano contraria del sentido de circulación. b. Vehículos sin luces de seguridad en la noche en zonas con poca iluminación o rurales. c. Autobuses, camiones y unidades de arrastre en la vía pública o en el hombro.
Art. 179
Sin perjuicio de la sanción que corresponde imponer por mal estacionamiento según lo dispuesto en los Artículos 176, 177 y 178, y cuando no esté presente el conductor o propietario, o cuando no quiera o no pueda mover el vehículo, el vehículo será removido de la vía siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 11. Se exceptúa la remoción de la vía solamente en caso que el conductor del vehículo indebidamente estacionado esté presente y proceda a mover de forma inmediata el vehículo del lugar prohibido.
Art. 180
El conductor debe transitar siempre teniendo en cuenta la velocidad, condiciones y diseño de la vía, los dispositivos para el control del tránsito, la visibilidad existente, la densidad del tránsito, el estado del tiempo, el estado del vehículo y su carga y las características urbanísticas de la zona, manteniendo el dominio de su vehículo para no entorpecer el tránsito vehicular. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha del vehículo sin obstruir el tránsito.

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