TÍTULO III NORMAS DE COMPORTAMIENTO EN EL TRÁNSITO CAPÍTULO V I. DEL ESTADO DE EMBRIAGUEZ Y LA INTOXICACIÓN POR ESTUPEFACIENTES

Artículo 140

Todo conductor está en la obligación de someterse a las pruebas indicadas en el artículo anterior, las cuales están destinadas a determinar su afectación por el consumo de bebidas alcohólicas o intoxicación por estupefacientes.

En casos de peatones involucrados en accidentes por atropello tendrán la misma obligación.

La conducta del conductor o el peatón, de negarse a someterse a cualquiera de las pruebas a las que se refiere el artículo anterior, constituye grave indicio en su contra.

Parágrafo I: Los conductores de vehículos para el transporte público de pasajeros deberán someterse a la realización, sin previo aviso, de exámenes para comprobar su afectación por el consumo de bebidas alcohólicas o intoxicación por estupefacientes.

Parágrafo 2: Si resulta positivo en las pruebas médicas a las que se refiere el artículo anterior, el costo del mismo será pagado por el conductor o peatón infractor.

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Art. 138
El estado de embriaguez y la intoxicación por estupefacientes se definen como la pérdida transitoria o manifiesta disminución de las facultades físicas y mentales normales, causadas por el consumo de bebidas alcohólicas o estupefacientes, respectivamente, y que disminuye las condiciones físicas y mentales normales para conducir cualquier tipo de vehículo.
Art. 139
El estado de embriaguez y la intoxicación por estupefacientes se determinará por cualquiera de los siguientes exámenes y pruebas: a. Análisis de aires expirales (estado de embriaguez) b. Pruebas de estado físico: b.1 Equilibrio b.2 Dedo índice a la nariz, derecho e izquierdo b.3 Conversación b.4 Lectura b.4 Respiración b.5 Aspecto del rostro b.6 Actitud emocional b.7 Aspecto de los ojos b.8 Temblores u otros síntomas c. Pruebas médicas: c.1 Orina c.2 Sangre c.3 Otros que se acrediten en el futuro como medios probatorios aceptados. Los funcionarios de los centros de atención médica y otros establecimientos de salud del Estado deberán, en forma de cooperación, practicar las pruebas médicas que solicite la autoridad competente; no obstante, los inspectores de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y de la Policía Nacional podrán practicar en el sitio las pruebas de análisis de aires expirales y del estado físico.
Art. 141
El grado de afectación por consumo de bebidas alcohólicas se establece según los siguientes niveles de concentración de alcohol, ya sean medidos en sangre o en el aliento mediante pruebas de análisis de aires expirales: |Calificación|Nivel de concentración de alcohol||| |---|---|---|---| ||Sangre|Procedimiento|Aliento| ||Miligramos por decilitro||Microgramos por decilitro| |Nivel de tolerancia|10-50|5-24|Advertencia| |Aliento Alcohólico|51-85|25-40|Sanción con multa| |Embriaguez comprobada|86 o más|41 ó más|Sanción con multa y retención del vehículo| Los conductores que mantengan niveles de alcohol por encima de los diez (10) miligramos por decilitro de sangre o cinco (5) microgramos por decilitro de aire, serán sancionados según el procedimiento indicado en cada caso. Parágrafo: Los límites establecidos son aplicables a todo conductor de vehículo, así como a toda persona que en calidad de peatón intervenga en accidentes o infracciones de tránsito.
Art. 142
Es prohibido a los peatones y conductores de vehículos: a. Caminar o conducir con aliento alcohólico o en estado de embriaguez comprobada. b. Caminar o conducir bajo los efectos de estupefacientes.

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