TÍTULO III NORMAS DE COMPORTAMIENTO EN EL TRÁNSITO CAPÍTULO III DE LOS CONDUCTORES

Artículo 126

El conductor que atropelle o lesione con su vehículo a cualquier persona debe poner en conocimiento del hecho a los servicios de emergencia médica, prestarle los primeros auxilios hasta donde sus conocimientos se lo permitan y de ser posible, trasladarlo al centro de atención médica más cercano, siempre y cuando no represente un riesgo para el afectado al momento de su traslado.

Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA

Activar Funciones Gratis

Leer contexto cercano:

Art. 124
Los conductores deberán tener el debido cuidado para evitar accidentes y advertirán de peligro a los peatones, animales conducidos por personas o a los vehículos impulsados por el hombre o movidos por tracción animal, utilizando señales acústicas cuando sea necesario y especialmente cuando se observen en la vía niños o cualquier persona con aparente discapacidad. Iguales medidas de seguridad adoptarán cuando haya niños jugando en las inmediaciones de la vía.
Art. 125
Todo conductor de vehículo está en la obligación de portar su licencia de conducir, documento que podrá ser solicitado para su revisión por los inspectores de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y la Policía Nacional, en cualquier momento y lugar. De la misma forma, la licencia debe ser adecuada al tipo de vehículo que se conduce. Parágrafo: Todo conductor de un vehículo que se utilice para el transporte de cargas peligrosas debe portar el Permiso Previo de Circulación y la hoja de seguridad del material transportado.
Art. 127
Los pasajeros menores de cinco (5) años no podrán viajar en el asiento delantero del vehículo, excepto en vehículos de una sola cabina. En el caso de menores de dos (2) años que viajen solos en el asiento trasero, deben hacerlo utilizando una silla que garantice su seguridad y que permita su fijación a la misma. Parágrafo: En el caso de vehículos de una sola cabina, los menores de dos (2) años que viajen solos, deben hacerlo usando una silla que garantice su seguridad y que permita su fijación a la misma.
Art. 128
Los conductores de vehículos de transporte colegial deben garantizar la integridad física de los estudiantes que transportan, especialmente en el ascenso y descenso del vehículo. Los pasajeros ocuparán cada uno un puesto y bajo ninguna circunstancia se podrán transportar excediendo la capacidad registrada del vehículo, ni se permitirá que éstos vayan de pie. En caso de riesgo, los conductores de estos vehículos deben solicitar apoyo a las autoridades competentes, quienes darán especial prioridad a la vigilancia y control de esta modalidad de transporte público.

¿Necesitas analizar esta ley con IA?

Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.

Crear Cuenta Gratis