TÍTULO II NORMAS DE LOS VEHÍCULOS ›
CAPÍTULO VIII DE LOS VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL
Artículo 94
Los vehículos de tracción animal destinados al transporte de pasajeros, deben estar equipados con ruedas neumáticas o de elasticidad similar.
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Art. 92
Prohibiciones en relación al transporte de cargas peligrosas: a. Transportar cargas peligrosas incompatibles entre sí. b. Transportar cargas peligrosas sin tomar las medidas de seguridad. c. Transportar cargas peligrosas con el Permiso Previo de Circulación vencido o sin el Permiso Previo de Circulación. d. Transportar cargas peligrosas fuera del itinerario aprobado.
Art. 93
Los vehículos de tracción animal, cuyas ruedas cuenten con llantas metálicas, podrán transitar cuando sean planas y en la superficie de rodadura no resalten los clavos que los unen a la rueda, ni aparezcan salientes de ningún género.
Art. 95
Ningún conductor de vehículo de tracción animal destinado al transporte de pasajeros puede abandonar el mando de las riendas mientras transita.
Art. 96
Cuando los vehículos de tracción animal no están equipados con ruedas que le permitan al conductor ocupar asiento en el vehículo, éste debe ir de pie delante del tiro, sin apartarse a una distancia lateral mayor de un (1) metro y sin ser obstáculo para el tránsito de los vehículos.
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