TÍTULO II NORMAS DE LOS VEHÍCULOS CAPÍTULO IV DEL SISTEMA DE ILUMINACIÓN VEHICULAR

Artículo 52

Si por desperfecto en el sistema de luces bajas, un vehículo se ve obligado a usar el sistema de luces altas en el cruce con otros vehículos, transitará a la velocidad mínima permitida.

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Art. 50
En las ciudades, poblados o en zonas suficientemente iluminadas y en los cruces con otros vehículos es obligatorio el uso del sistema de luces bajas.
Art. 51
Si por desperfecto en el sistema de luces altas, un vehículo se ve obligado a usar el sistema de luces bajas en vías insuficientemente iluminadas, transitará a una velocidad que permita un nivel confiable de seguridad.
Art. 53
Es prohibido respecto al sistema de iluminación de los vehículos: a. Reemplazar o agregar a la iluminación original del vehículo, mecanismos de destello o cualquier otro dispositivo de iluminación encandilante. b. Utilizar luces de neón de cualquier color en el exterior del vehículo, al igual que cualquier otro tipo de luz no especificado en el presente Reglamento. c. Utilizar luces de niebla en áreas urbanas. d. No contar con el sistema de iluminación adecuado (transitar con luces defectuosas o apagadas). e. Utilizar señales luminosas especiales, sean rotativas o de destello, excepto en los casos previstos en el Artículo 46. f. Usar el sistema de luces altas en zonas pobladas, excepto en los casos previstos en el Artículo 52.
Art. 54
Sin perjuicio de la sanción correspondiente, los conductores de los vehículos que se encuentren comprendidos en las prohibiciones establecidas en el artículo anterior, deberán atender las medidas preventivas que indique la autoridad competente. Además y de acuerdo al nivel de riesgo que representen para la seguridad de otros conductores, propietarios y ciudadanos en general, el vehículo podrá ser escoltado por la autoridad competente hasta un sitio donde el mismo no represente un peligro.

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