TÍTULO II NORMAS DE LOS VEHÍCULOS ›
CAPÍTULO II DEL REGISTRO ÚNICO DE PROPIEDAD VEHICULAR
Artículo 20
Si el original del Registro Único de Propiedad Vehicular fuera extraviado o se destruye por deterioro, la Sección Nacional del Registro Único de Vehículos Motorizados, previa declaración jurada del propietario o de su legítimo heredero, hará la reposición correspondiente mediante la certificación de las características y numeración idéntica con la mencionada en el duplicado.
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Art. 18
La falta de inscripción de la transferencia del dominio del vehículo a motor o unidad de arrastre de acuerdo a las prescripciones del presente Reglamento, hace responsable a la persona, a cuyo nombre figure inscrito, por los daños y perjuicios que el vehículo cause a personas o propiedades tanto públicas como privadas.
Art. 19
El Registro Único de Propiedad Vehicular será impreso y expedido por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre en el medio que determine la misma, el cual será reconocido a nivel nacional como el único documento probatorio.
Art. 21
Es obligatorio que cada vehículo en circulación cuente con su Registro Único de Propiedad Vehicular, documento que podrá ser solicitado para su revisión por los inspectores de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y la Policía Nacional, en cualquier momento y lugar. Por motivo de seguridad, el vehículo podrá ser conducido sin el respectivo original del Registro Único de Propiedad Vehicular, pero será requisito indispensable portar una copia legible.
Art. 22
La Sección Nacional del Registro Único de Vehículos Motorizados certificará a quien lo solicite por escrito, los hechos o actuaciones registrados que consten en el Registro Único de Propiedad Vehicular.
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