TÍTULO II NORMAS DE LOS VEHÍCULOS CAPÍTULO II DEL REGISTRO ÚNICO DE PROPIEDAD VEHICULAR

Artículo 20

Si el original del Registro Único de Propiedad Vehicular fuera extraviado o se destruye por deterioro, la Sección Nacional del Registro Único de Vehículos Motorizados, previa declaración jurada del propietario o de su legítimo heredero, hará la reposición correspondiente mediante la certificación de las características y numeración idéntica con la mencionada en el duplicado.

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