TÍTULO VI Procedimientos de Revisión de Actos Tributarios CAPÍTULO II Procedimientos a través de Recursos Administrativos

Artículo 344

Interposición del recurso de reconsideración.

El recurso de reconsideración deberá ser interpuesto ante el juez administrativo tributario de tumo, por los obligados tributarios o contribuyentes afectados por sus actos, por medio de abogado idóneo.

En estos casos, el director general de Ingresos o el administrador provincial de Ingresos donde repose el expediente deberá remitirlo al juez administrativo tributario competente dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la interposición del recurso y el requerimiento del juez administrativo tributario, so pena de multa de quinientos balboas (B/.500.00) por cada mes de retraso.

El término para la interposición y sustentación del recurso de reconsideración será de quince días hábiles, contado desde el día siguiente de notificado el acto recurrido.

Los expedientes que reposen en la Dirección General de Ingresos al momento de entrar en funciones los juzgados administrativos tributarios deberán ser remitidos a los jueces administrativos tributarios mediante el procedimiento de sorteo público, de acuerdo con sus competencias.

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Art. 342
Prohibiciones. Se prohíbe a los servidores públicos de todos los niveles en el Tribunal Administrativo Tributario, sin perjuicio de los demás actos que el Reglamento Interno de Personal prohíba, actos de discriminación, irrespeto, nepotismo, incumplimiento de sus deberes, acciones en detrimento de los bienes de la institución, acoso sexual, psicológico y laboral y persecución gremiaiy política. Igualmente, se prohíbe todo tipo de actividad proselitista o de propaganda política, además de la afiliación y participación política, salvo la emisión del voto. El Reglamento Interno de Personal desarrollará lo anterior y las sanciones aplicables a estos y otros actos.
Art. 343
Objeto del recurso de reconsideración. Todos los actos y resoluciones dictados por la Dirección General de Ingresos podrán ser objeto de recurso de reconsideración. La interposición del recurso de reconsideración será optativa para el interesado. Interpuesto este recurso, no podrá promoverse recurso ante el Pleno del Tribunal Administrativo Tributario hasta que el recurso de reconsideración haya sido resuelto de forma expresa o por silencio administrativo cuando hayan transcurrido cuatro meses sin que se haya dictado ninguna actuación por parte del juez administrativo tributario. Dentro de los quince días hábiles siguientes, se podrá interponer la apelación directa ante el Tribunal Administrativo Tributario.
Art. 345
Suspensión de la ejecución. Interpuesto el recurso de reconsideración se suspenderá la ejecución del acto administrativo impugnado hasta que se notifique la resolución que decide el referido recurso o hasta que termine el plazo que se indica en el artículo 343 para que se entienda rechazado este, sin perjuicio de las medidas cautelares que se hayan adoptado o se adopten.
Art. 346
Resolución. La resolución que pone fin al recurso de reconsideración corresponderá al juez administrativo tributario competente. El recurso de reconsideración deberá resolverse en un término no mayor de dos meses. No obstante, podrá extenderse el plazo hasta un término adicional de two meses, si se ha ordenado la práctica de pruebas o se están evacuando estas. Transcurridos cuatro meses sin que medie resolución de primera instancia que resuelva sobre la admisión o rechazo de prueba o resolución que pone fin a la instancia, el recurrente podrá interponer la apelación directamente al Pleno del Tribunal Administrativo Tributario dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del término de los cuatro meses señalados. El contribuyente también podrá optar por interponer el recurso de apelación directamente al Pleno del Tribunal Administrativo Tributario antes de interponer el recurso de reconsideración, dentro de los quince días hábiles siguientes de la notificación de la resolución objeto de la impugnación, sin que ello afecte el derecho de recurrir ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

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