TÍTULO V Ilícitos Tributarios y Sanciones Tributarias ›
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
Artículo 272
Responsabilidad solidaria de sujetos intervinientes en la comisión de ilícitos tributarios.
Los cómplices responderán por el pago de las sanciones tributarias de de conformidad con el grado de participación que se les pruebe y distribuido este entre el número de participantes.
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Art. 270
Principio de certeza y de seguridad jurídica de las infracciones. Cuando la Administración Tributaria haya tenido duplicidad de criterio en la aplicación de una norma, no podrá aplicar el nuevo criterio durante el periodo en el cual el criterio anterior estuvo vigente, excepto en los casos en que el nuevo criterio sea favorable al contribuyente.
Art. 271
Regularización voluntaria de formas incorrectas. Los obligados tributarios o contribuyentes que voluntariamente, sin que medie ninguna actuación de la Administración Tributaria, regularicen su situación tributaria o subsanen las declaraciones, autoliquidaciones o determinaciones voluntarias o solicitudes de beneficios fiscales o de devolución o compensación presentadas con anterioridad de forma incorrecta, no incurrirán en responsabilidad por las infracciones tributarias cometidas con ocasión de la presentación de aquellas.
Art. 273
Tipos de sanciones. Las sanciones aplicables serán: 1. Intereses moratorios. 2. Multa, que podrá ser proporcional o una suma fija. 3. Cierre temporal del establecimiento donde se cometió la infracción, solamente en los casos establecidos en este Código, sin exceder más de dos días hábiles y solo si se es reincidente de la infracción. El cierre deberá ser autorizado por el Tribunal Administrativo Tributario. 4. Arresto, solamente en los casos de competencia de la esfera judicial, es decir por defraudación fiscal penal superior a trescientos mil balboas (B/.300 000.00), excluyendo multas, recargos e intereses, mediante sentencia judicial ejecutoriada. Las multas o montos establecidos por sanciones no pagadas dentro del término de cuarenta y ocho horas serán remitidos inmediatamente a la jurisdicción coactiva, siempre que se trate de resoluciones ejecutoriadas. Los recargos aplicables por deudas tributarias serán considerados indemnización a favor del Tesoro Nacional por incumplir con los plazos de pago y no son una sanción. Las impugnaciones interpuestas se resolverán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343.
Art. 274
Circunstancias agravantes. Las sanciones, si fueran procedentes, se graduarán tomando en cuenta las circunstancias agravantes siguientes: 1. La reincidencia. Habrá reincidencia siempre que el sancionado por resolución firme cometiera una nueva infracción del mismo tipo dentro del plazo de veinticuatro meses, contado a partir de la comisión de aquel. 2. La importancia del perjuicio fiscal cuantitativo causado o intentado causar al Tesoro Nacional. 3. Las actuaciones dolosas o culposas que se puedan determinar.
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