TÍTULO IV Procedimientos ante la Administración Tributaria CAPÍTULO IV Procedimiento de Cobro Coactivo

Artículo 217

Requisitos para ser juez ejecutor. Para ser juez ejecutor, al momento de la designación, se debe cumplir con los requisitos siguientes:

1. Ser ciudadano panameño y mayor de treinta años.

2. Haber ejercido como abogado por un periodo no menor de cinco años en las especialidades de derecho administrativo, procesal o tributario.

3. No haber sido condenado ni hallarse procesado por delitos dolosos, ni haber sido destituido por medidas disciplinarias en la Administración Pública o el Organo Judicial.

4. No ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del presidente de la República, de los ministros de Estado ni del director general de Ingresos o de los magistrados del Tribunal Administrativo Tributario. El despacho del juez ejecutor se integrará con una secretaría de trámites, que será la encargada del manejo y custodia de los expedientes. Para ser secretario de trámites se requieren los mismos requisitos que para ocupar el cargo de juez ejecutor.

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Art. 215
Facultad de cobranza. La Dirección General de Ingresos, investida para el ejercicio de la dirección activa del Tesoro Nacional, procederá al cobro de los créditos a favor del Estado no asignados a otra institución y de las deudas tributarias ejecutoriadas a favor del fisco, siempre que sean liquidas, exigibles y de plazo vencido y que no hubieran sido pagadas o garantizadas dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el ejercicio de la jurisdicción coactiva a nivel nacional. El director general de Ingresos podrá delegar dicha facultad en otros funcionarios de la Administración Tributaria.
Art. 216
Organos competentes para la ejecución y facultades. Los procedimientos de cobro coactivo de tributos y de los créditos a favor del Tesoro Nacional que no estén adjudicados a otras dependencias estatales serán ejecutados a través del despacho del juez ejecutor de la Dirección General de Ingresos.
Art. 218
Competencia de los jueces ejecutores. La competencia se determinará por el domicilio fiscal declarado por el obligado tributario o contribuyente en el Registro Unico de Contribuyentes. Cuando se desconozca el domicilio o paradero del obligado o contribuyente, será competente el juez ejecutor del lugar donde esté ubicado el bien inmueble o se haya ejecutado el hecho generador de la obligación tributaria. Cuando el juez ejecutor deba practicar alguna diligencia específica en lugares fuera de su circunscripción territorial, comisionará en el juez ejecutor competente del lugar en donde se encuentra el objeto de la diligencia para que la practique. El juez ejecutor, al finalizar su gestión de cobro, deberá asignar a la entidad acreedora los montos correspondientes recuperados.
Art. 219
Impugnaciones a las decisiones del juez ejecutor. El Tribunal Administrativo Tributario conocerá, en única instancia, de las tercerías, incidentes, excepciones y nulidades que sean presentadas en estos procesos, correspondiéndole sustanciarlas y resolverlas. En ningún caso tales actuaciones suspenderán la continuidad del proceso, pero no se dictará la resolución decretando el remate o entrega de los bienes embargados hasta que dichas actuaciones se decidan previamente y queden debidamente ejecutoriadas.

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