TÍTULO IV Procedimientos ante la Administración Tributaria CAPÍTULO III Procedimiento de Fiscalización

Artículo 206

Acta final de cierre de la fiscalización por incumplir obligaciones formales.

Cuando a juicio de los funcionarios actuantes se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar un reclamo u objeción por incumpliendo de obligaciones formales, levantarán un acta final de cierre de las actuaciones de fiscalización.

Si en este acto no estuviera presente el fiscalizado o su representante, se le dejará citación para que esté presente a una hora determinada del día siguiente.

Si no se presentara, el acta final de cierre se levantará ante dos testigos hábiles e independientes de la Autoridad Tributaria, presentes en el lugar.

En ese momento el encargado de la fiscalización y el fiscalizado, su representante legal o los testigos presenciales, según corresponda, firmarán el acta de cierre de la que se dejará copia al fiscalizado.

Dentro del término de diez días hábiles siguientes al acta de cierre de fiscalización, se dictará la resolución que establece la sanción, de corresponder esta, por el incumplimiento de obligaciones formales.

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Art. 204
Medidas durante la fiscalización. Durante el desarrollo de la fiscalización los funcionarios actuantes, a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al fiscalizado o a la persona con quien se extienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archivos u oficinas que se sellen sea necesario para que el fiscalizado pueda realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los fiscalizadores, quienes podrán sacar copia de este, dejándose constancia de este hecho.
Art. 205
Plazo para el desarrollo de la fiscalización. Las actuaciones de fiscalización deberán concluirse en un plazo máximo de seis meses. No obstante, se podrá prorrogar por otros cuatro meses cuando se den las circunstancias siguientes: 1. Cuando las actuaciones revistan especial complejidad. 2. Cuando en el transcurso de estas se descubra que el obligado tributario o contribuyente ha ocultado a la Administración Tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice o no ha aportado la documentación requerida dentro de un plazo razonable. 3. Cuando la fiscalización corresponda por precios de transferencia o un asunto de tributación internacional, el plazo podrá extenderse hasta seis meses adicionales de fiscalización. Las providencias que concedan ampliación del plazo legalmente previsto serán motivadas. Asimismo, las actuaciones de fiscalización no podrán suspender por más de cuatro semanas por causas no imputables al obligado tributario o contribuyente. La no conclusión de las actuaciones de fiscalización en el plazo, o de su suspensión por más del plazo indicado en el párrafo anterior, producirá la caducidad, que se decretará de oficio o a solicitud de parte, y, el consiguiente, el archivo de la actuación. En estos casos no se podrá iniciar contra el mismo contribuyente otra diligencia de fiscalización sobre los mismos tributos y periodos fiscales por un lapso de dos años.
Art. 207
Validez y valor probatorio del acta de fiscalización. Respecto a la conducta del fiscalizado o su representante legal, se dejará constancia en el acta de fiscalización, cualquiera de las siguientes circunstancias, sin que esto afecte la validez y el valor probatorio de esta: 1. No comparecen a firmar el acta; 2. Se niegan a firmarla, o 3. Se niegan a aceptar la copia del acta. La firma y aceptación del acta de cierre por parte del fiscalizado no implica la aceptación de su contenido. De igual forma, se establece que el obligado tributario o contribuyente puede plasmar su descargo en acta de fiscalización. Dentro del término de diez días hábiles siguientes al acta de cierre de fiscalización, se dictará la resolución que establece la sanción, de corresponder esta, por el incumplimiento de obligaciones formales.
Art. 208
Resolución de propuesta de regularización al concluir la fiscalización por deuda tributaria. Concluidas las actuaciones de los funcionarios fiscalizadores y con posterioridad a la emisión de un acta de cierre de fiscalización, cuando dicha fiscalización establezca una deuda tributaria, se emitirá una resolución firmada por la Dirección General de Ingresos denominada propuesta de regularización. Dicha propuesta contendrá los ajustes o modificaciones a la autoliquidaeión o determinación voluntaria del sujeto fiscalizado, o la determinación que consideren procedente en caso de no haber mediado declaración. Asimismo, podrá contener la eventual sanción a imponer cuando además de la deuda tributaria se detecten incumplimientos formales. Cuando las actuaciones de los funcionarios fiscalizadores determinen que existan indicios de una posible causa de evasión o defraudación fiscal, la cual debe estar certificada por un funcionario idóneo como contador público autorizado de la Administración Tributaria y esta corresponde a una posible lesión al Tesoro Nacional igual o superior al monto de trescientos mil balboas (B/.300 000.00), excluyendo multas, recargos e intereses, no se dictará una propuesta de regularización, sino que se remitirá un informe debidamente refrendado por el director general de Ingresos y por un contador público autorizado al Tribunal Administrativo Tributario, de acuerdo con lo regulado en los artículos 127 y 128. Cuando bajo las mismas circunstancias señaladas en el párrafo anterior la cuantía sea inferior a trescientos mil balboas (B/.300 000.00), excluyendo multas, recargos e intereses, el procedimiento a seguir es el que se establece en el Título V, que regula los ilícitos tributarios. En todo caso será necesario indicar los hechos, pruebas y fundamentos jurídicos que respaldan los ajustes, otorgándole al fiscalizado un plazo de diez días hábiles para que manifieste su conformidad total o parcial o para que alegue lo que convenga a su derecho. Dentro de este plazo, el fiscalizado podrá solicitar que su presentación se realice mediante entrevista oral con los funcionarios involucrados en la fiscalización y otros designados para estos propósitos. Para efectos del plazo de conclusión de actuaciones, a que se refiere este artículo, será con la emisión de esta propuesta de regularización en que se tendrán por concluidas. Dicha propuesta de regularización se realizará a través de una resolución, la cual, al no surtir ningún efecto jurídico sobre el sujeto fiscalizado, no podrá ser objeto de ningún recurso de impugnación. , La propuesta de regularización sobre la que se haya emitido conformidad no podrá modificarse, salvo que hubiera mediado manifiesto error de hecho. La emisión de conformidad se deberá realizar mediante nota simple dirigida al director general de Ingresos y firmada por el sujeto fiscalizado, ya sea persona natural o jurídica, en todo caso cuando la nota no pueda ser firmada por el obligado tributario o contribuyente, esta deberá ser firmada por el representante legal debidamente facultado para dicha actuación.

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