Artículo 117
Peritajes.
En los procedimientos tributarios podrán practicarse experticias para la comprobación o apreciación de hechos que exijan conocimientos especiales.
A tal efecto, deberá indicarse los hechos y elementos que abarcará la experticia y el estudio técnico a realizar.
La Administración Tributaria y el obligado tributario o contribuyente procederán a designar a un experto, indicando su nombre y apellido, cédula de identidad, profesión, lugar de su notificación, objeto y límites de la experticia, el cual puede ser sustituido solo una vez, antes de la toma de posesión como perito designado en el proceso.
El experto o los expertos designados, según sea el caso, deberán manifestar en forma escrita la aceptación, su condición de independencia profesión y prestar juramento de cumplir cabalmente con las tareas asumidas, debiendo fijar sus honorarios.
El dictamen del experto o de los expertos, según el caso, deberá extenderse por escrito, expresando el contenido, motivos y resultados de este, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
Los costos de la experticia incluyendo los honorarios del experto o los expertos, según sea el caso, correrán por cuenta de la parte que la solicite.
Cuando se designe por parte del obligado tributario o contribuyente un perito, corresponderá de igual forma, tanto a la Administración Tributaria como al Tribunal Administrativo Tributario, designar un perito, y siempre los honorarios para ambos peritos correrán por cuenta de la parte que solicitó el peritaje.
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