TÍTULO III Atribuciones y Obligaciones de la Administración Tributaria ›
CAPÍTULO III Pruebas
Artículo 113
Documento público.
El documento público se presume auténtico mientras no se pruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.
Las copias de documentos públicos podrán ser aportadas sin necesidad de autenticación, siempre que reposen sus originales en los archivos de la Administración Tributaria.
Cuando el contribuyente invoque como prueba el contenido de documentos que reposen en los archivos de la Administración Tributaria o acompañe copia simple de este, se procederá a la ubicación del documento original, a su cotejo y posterior anexo o inclusión en el expediente respectivo.
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Art. 111
Prueba testimonial. Se admite la prueba testimonial, la cual podrá consistir en: 1. Declaraciones rendidas ante notario, las cuales deben ser presentadas junto con el recurso interpuesto o dentro del periodo de pruebas dentro del proceso en donde se interpuso el recurso de reconsideración, o de apelación en los casos en que fuera admisible. Estas podrán ser ratificadas o ampliadas por el funcionario del conocimiento cuando este estime conveniente hacerlo. 2. Declaración rendida ante el funcionario competente.
Art. 112
Prueba documental. La prueba documental consistirá en documentos públicos o privados.
Art. 114
Documento privado. Los documentos privados deben presentarse en sus originales para que tengan valor probatorio, pero tendrán el mismo valor: 1. Las copias compulsadas y certificadas por notario. 2. Las copias cuando sean cotejadas con su original por la Administración Tributaria o la autoridad competente. 3. Las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio técnico, siempre que sea autenticada por la persona encargada de la custodia del original. También tendrán carácter de prueba documental los demás actos a los que la ley le reconozca el carácter de tal. La Administración Tributaria podrá aceptar copias simples no certificadas por notarios ni autenticadas, si así lo considera, cuando se trata de recibo o factura fiscal impresa en papel químico o con alguna tinta, el cual puede perder su legitimidad con el tiempo.
Art. 115
Documentos, libros y registros contables. Los documentos, libros y registros contables constituyen elemento de prueba, siempre que se lleven conforme lo establece el Código de Comercio. Igual valor tendrán los sistemas de registros contables electrónicos y de facturación electrónica que cumplan con los requisitos establecidos por la Administración Tributaria. Cuando la contabilidad no se lleve conforme lo establece el Código de Comercio o no exista del todo, la Administración Tributaria podrá aplicar el método de base presunta a que se refiere el numeral 2 del artículo 63 de este Código.
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