TÍTULO II Tributo y Relaciones Tributarias ›
CAPÍTULO VI Medios de Extinción de la Obligación Tributaria
Artículo 80
Efectos de la compensación.
La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente o su cesionario, por concepto de tributos, intereses, multas y recargos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas y no prescritas.
Las deudas tributarias podrán compensarse total o parcialmente con créditos por tributos y sanciones, líquidos, exigibles y no prescritos, siempre que sean administrados por la Dirección General de Ingresos.
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Art. 78
Prórrogas o fraccionamientos. El presidente de la República con la intervención del ministro de Economía y Finanzas podrá, mediante decreto ejecutivo, conceder prórrogas o fraccionamientos y plazos para el pago de obligaciones vencidas o no vencidas, cuando el normal cumplimiento por los contribuyentes sujetos a la obligación tributario se vea impedida en virtud de circunstancias excepcionales de caso fortuito o fuerza mayor, que afecten la economía de un distrito, provincia o de todo el país.
Art. 79
Pago por consignación. La Dirección General de Ingresos deberá recibir los pagos por consignación, a través de los medios establecidos para tal fin. El pago por consignación tendrá los efectos siguientes: 1. El contribuyente tendrá derecho a que se le expida el certificado de paz y salvo correspondiente al tributo pagado por consignación. 2. No se generarán intereses ni recargos sobre el importe del tributo pagado. 3. Se levantarán las medidas cautelares o de cobro coactivo sobre el importe del tributo pagado. Estos efectos se producirán a partir de la fecha de presentación de la constancia del pago.
Art. 81
Formas de operar la compensación. La compensación podrá realizarse por cualquiera de las formas siguientes: 1. Automática por los obligados tributarios o contribuyentes, únicamente en los casos establecidos expresamente por ley. - Cuando el contribuyente mantenga créditos a su favor no prescritos en concepto de cualquier tributo administrado por la Dirección General de Ingresos, podrá notificar para que se compense de forma automática, sin necesidad de un proceso de fiscalización previo ni el cobro de cargos moratorios, cualquier deuda tributaria o multas hasta un máximo de doscientos mil balboas (B/.200 000.00). El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar la compensación a la Dirección General de Ingresos, sin que ello constituya un requisito para la aplicación de la compensación y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración Tributaria posteriormente. 2. A solicitud del obligado tributario o contribuyente. - Sin perjuicio del numeral 1 de este artículo, los obligados tributarios o contribuyentes podrán solicitar compensación de sus créditos fiscales de un tipo de tributo, con deudas en concepto de tributos, anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, recargos e intereses y sanciones pecuniarias de otros tributos que mantengan con la Dirección General de Ingresos. En los casos de la compensación de cuentas pendientes de pago de acreedores del Estado con cuentas morosas por el obligado tributario o contribuyente se establece el procedimiento siguiente: a. Las cuentas pendientes de pago por parte del Estado sujetas a compensación serán las que tengan un periodo de impago de más de un año, contado a partir del día en que fue recibida la cuenta conforme por la entidad correspondiente. Para la validez de la compensación será necesario que exista una certificación de existencia de la cuenta por parte de la Dirección de Tesorería del Ministerio de Economía y Finanzas. Esta certificación no podrá exceder de un plazo mayor de quince días hábiles, contado a partir de la presentación de la solicitud de certificación por parte del solicitante. b. Los impuestos compensables serán morosidades que tengan un año, contado a partir del último día siguiente del año en que debió ser pagada la obligación. c. Las cuentas pendientes de pago susceptibles de compensación podrán ser cedidas a terceros que tengan tributos morosos administrados por la Administración Tributaria en cuanto exista un convenio de cesión entre las partes debidamente autenticado y registrado ante la entidad gubernamental dueña de la cuenta y los entes de control mencionados en el literal a de este párrafo. d. Una vez certificado de acuerdo con el proceso establecido en el literal a de este párrafo, el obligado tributario cesionario o contribuyente presentará una solicitud formal de compensación ante la Dirección General de Ingresos que deberá contener lo siguiente: 3. Datos generales del obligado tributario o contribuyente. 4. Datos generales del cedente o cesionario, si es el caso. 5. Certificación a que hace referencia el literal a de este párrafo. 6. Descripción de los tributos que serán sujetos a compensación. - La Sección de Cuenta Corriente tendrá que compensar las cuentas, luego de ser validada la información formalizada mediante instancia administrativa y emitida resolución motivada por parte del director general de Ingresos, en concordancia con el literal d de este párrafo, sin necesidad de un requerimiento adicional, más que la verificación de los saldos compensables en la cuenta corriente del obligado tributario o contribuyente. 7. De oficio por la Administración Tributaria. - Los créditos fiscales líquidos, sin solicitud expresa de compensación por parte de los interesados, podrán ser imputados de oficio por la Administración Tributaria al pago de la deuda, comenzando por las deudas de periodos más antiguos, referentes a periodos no prescritos y en el orden de prelación de los conceptos establecidos en el artículo 71. Si transcurridos tres meses, a partir de la presentación de la declaración de renta, el contribuyente no ha determinado a cuáles impuestos pudiera aplicarse el crédito fiscal, la Administración Tributaria deberá decretar de oficio la compensación de los créditos líquidos a favor del obligado o responsable por concepto de tributos, sus recargos e intereses, con sus deudas tributarias igualmente líquidas, referentes a periodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que estos sean administrados por la Dirección General de Ingresos. También son compensables en las mismas condiciones establecidas en el párrafo anterior los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes. También podrán compensarse deudas tributarias con créditos en los procesos de auditoría o verificación de cumplimiento ejecutadas por la Dirección General de Ingresos.
Art. 82
Créditos fiscales. Solo se reconocerán como crédito fiscal aquellas sumas que efectivamente haya ingresado el contribuyente al fisco o que surjan como consecuencia de un beneficio o incentivo fiscal.
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