TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 5

Contribución especial.

Contribución especial es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios especiales derivados de la realización de obras públicas o de la prestación o ampliación de servicios públicos y por contribuciones especiales a la seguridad social.

Los fondos recaudados no deben tener un destino ajeno a la financiación de las obras o las actividades que constituyan el costo de la obligación.

La contribución de mejoras es la instituida para costear la obra pública que produce una valorización inmobiliaria y tiene como límite total el gasto realizado y como límite individual, el incremento de valor del inmueble beneficiado.

La contribución de seguridad social es la prestación a cargo de empleadores y trabajadores integrantes de los grupos beneficiados, destinada a la financiación del servicio de previsión y cuya competencia para su recaudación en la República de Panamá está en la Caja de Seguro Social.

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Leer contexto cercano:

Art. 3
Impuesto. Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una conducta descrita por la ley. que obliga al contribuyente sin una contraprestación estatal individualizada relativa a este.
Art. 4
Tasa. Tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva de un servicio por una entidad pública o el aprovechamiento de un bien público, individualizado o que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al obligado tributario o contribuyente y cuyo monto debe corresponder al costo o mantenimiento del servicio. Cuando el servicio o aprovechamiento sea de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o contribuyentes o se preste o realice por el sector privado, será considerado como precio público,
Art. 6
Glosario. Para los efectos de este Código, los términos siguientes se entenderán así: 1. Administración Tributaria. Los juzgados administrativos tributarios y la Dirección General de Ingresos. 2. Contravenciones o infracciones. Las infracciones o contravenciones tributarias calificadas en leves y graves cuando se violen obligaciones formales. 3. Elusión fiscal. La realización de actos o negocios con una finalidad distinta a la de la ley, y sin otra justificación que la de conseguir rebajar la tributación de quien los realiza, inclusive para la obtención de créditos fiscales indebidos o, en general, de algún beneficio tributario en fraude a la ley tributaria. 4. Evasión fiscal administrativa. Cuando el obligado tributario o contribuyente en cuestión, realiza cualquier acción u omisión dolosa, con el fin de reducir, eliminar por completo o incluso demorar el cumplimiento y pago de cualquier tipo de obligación tributaria, que será competencia de la Administración Tributaria cuando el supuesto monto defraudado sea inferior a trescientos mil balboas (B/.300 000.00), excluyendo las multas, recargos e intereses en un periodo fiscal (un año). - La evasión será calificada de acuerdo con las conductas establecidas en los artículos 284, 285, 286 y 287. 5. Defraudación fiscal penal Cuando el obligado tributario o contribuyente en cuestión, realiza cualquier acción u omisión dolosa, con el fin de reducir, eliminar por completo o incluso demorar el cumplimiento y pago de cualquier tipo de obligación tributaria, que será competencia del Ministerio Público cuando el supuesto monto defraudado sea igual o superior a trescientos mil balboas (B/.300 000.00), excluyendo las multas, recargos e intereses en un periodo fiscal (un ario). - La defraudación fiscal será calificada de acuerdo con las conductas establecidas en los artículos 284, 285, 286 y 287. 6. Planificación fiscal o economía de opción. Conducta que busca la fórmula legítima y autorizada para lograr el mismo efecto económico de otros negocios gravados, sin caer en el hecho impositivo de un determinado tributo, o sufriendo una carga menor que en el otro negocio. La planificación fiscal no será una conducta sancionable. 7. Fraude a la ley. Las actuaciones realizadas por parte del obligado tributario o contribuyente con la intención de aplicar normas dándole un sentido contrario al establecido en la ley, las cuales conllevan ahorro o no pago de un impuesto por una actividad.
Art. 7
Ordenación y aplicación de los tributos. La ordenación y aplicación de los tributos se realizará atendiendo a los siguientes principios constitucionales, tanto en lo concerniente al establecimiento de los tributos como en su cobro: 1. Deben gravar al contribuyente hasta donde sea posible, en proporción directa a su capacidad económica. 2. No deben ser confiscatorios. 3. Deben observar los principios de legalidad, no discriminación e igualdad ante la ley y debido proceso. 4. Debe respetarse el principio de renta sustitutiva y el principio de renta presupuestada. 5. Debe considerarse el principio de periodicidad de los tributos. En atención a este último principio, se establece que toda modificación al ordenamiento jurídico tributario entrará en vigencia en el periodo fiscal siguiente del impuesto que la respectiva ley establezca. Las actuaciones administrativas se efectuarán con apego a las normas del debido proceso, imparcialidad, uniformidad, economía procesal, celeridad y eficacia, garantizando la realización oportuna de la función administrativa sin menoscabo de la seguridad jurídica.

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