TÍTULO II NACIONALIDAD Y EXTRANJERÍA ›
Artículo 14
La inmigración será regulada por la Ley en atención a los intereses sociales, económicos y demográficos del país.
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Art. 12
La Ley reglamentará la naturalización.
El Estado podrá negar una solicitud de carta de naturaleza por razones de moralidad, seguridad, salubridad, incapacidad física o mental.
Art. 13
La nacionalidad panameña de origen o adquirida por el nacimiento no se pierde, pero la renuncia expresa o tácita de ella suspenderá la ciudadanía.
La nacionalidad panameña derivada o adquirida por la naturalización se perderá por las mismas causas.
La renuncia expresa de la nacionalidad se produce cuando la persona manifiesta por escrito al Ejecutivo su voluntad de abandonarla; y la tácita, cuando se adquiere otra nacionalidad o cuando se entra al servicio de un Estado enemigo.
Art. 15
Tanto los nacionales como los extranjeros que se encuentren en el territorio de la República, estarán sometidos a la Constitución y a las Leyes.
Art. 16
Los panameños por naturalización no están obligados a tomar las armas contra su Estado de origen.
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