LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Título IX Extradición Capítulo II Extradición Pasiva

Artículo 543

Entrega de las propiedades aprehendidas al Estado requirente.

Sin perjuicio de lo previsto en acuerdos en los que la República de Panamá sea Estado Parte, la autoridad jurisdiccional correspondiente podrá, mediante solicitud del Estado requirente, acceder a la entrega de las propiedades aprehendidas a una persona requerida en extradición.

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Art. 545
Extradición activa. Las autoridades jurisdiccionales panameñas podrán hacer una solicitud a un Estado extranjero para la extradición de una persona, con el propósito de su procesamiento penal o imposición o cumplimiento de condenas con respecto a un delito sobre el cual la República de Panamá tenga jurisdicción. Las mismas autoridades también podrán solicitar a un Estado extranjero el arresto provisional de una persona pendiente de la presentación de una solicitud de extradición o remitir una solicitud para consentimiento luego de la entrega de una persona por medio de una excepción de la regla de especialidad. El pedido correspondiente se gestionará por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores a solicitud del Juez que hubiera dictado el auto de enjuiciamiento o la sentencia o del funcionario correspondiente a cuyo cargo estuviera la instrucción del proceso por el delito de que se trate.58
Art. 541
Entrega temporal. En caso de que la persona buscada se encuentre sujeta a proceso judicial o cumpliendo condena en la República de Panamá por un delito distinto del que provoca la solicitud de extradición, el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá, en lugar de posponer su entrega, ordenar su entrega temporal al Estado solicitante, fundamentado en razones de orden público y por vía de excepción siempre que: 1. La entrega sea solicitada por un delito por el cual la persona buscada ha sido acusada o mantiene condena pendiente; y 2. Las autoridades consideren suficiente que la persona buscada permanezca en custodia durante la entrega temporal y que sea retomada a la jurisdicción nacional dentro de los treinta días posteriores a la finalización del proceso pendiente en dicha jurisdicción o a la extinción de la pena impuesta. En este caso la orden de entrega dictada prevalecerá sobre cualquier otra orden de detención dictada previa o posteriormente que pueda impedir o de otra manera retardar la entrega ordenada. Cuando la condena que la persona buscada está cumpliendo en la República de Panamá expire dentro del periodo durante el cual dicha persona ha sido entregada condicionalmente al Estado solicitante, su entrega deberá considerarse como final.
Art. 542
Allanamiento y aprehensión de bienes. Toda propiedad o suma equivalente de dinero encontrada en posesión de la persona requerida al momento de la aprehensión personal o descubierta en cualquier momento posterior será incautada o asegurada siempre que: 1. Haya sido adquirida como resultado del delito por el cual la aprehensión provisional, con miras a la extradición de dicha persona, se ha solicitado o se ha presentado la solicitud de extradición equivalente; o 2. Pueda ser requerida para probar la comisión de tal delito. El allanamiento y la aprehensión de bienes serán ordenados por medio de una orden de allanamiento e incautación expedida por la autoridad judicial competente. La orden deberá incluir el nombre de la autoridad que la expide y la fecha de su expedición, así como información de la persona requerida, el delito por el cual fue aprehendida y el propósito de allanamiento e incautación.
Art. 544
Protección de terceros. Cuando la legislación nacional y la protección de los derechos de terceras partes bona fide así lo requieran, la autoridad competente, en audiencia, aparte al proceso de extradición, podrá negar la entrega de las propiedades señalada en el artículo anterior, a menos que las autoridades competentes del Estado solicitante brinden seguridades que se consideren suficientes de que dichas propiedades serán retornadas a la República de Panamá, sin costo alguno, en cuanto los procesos penales en dicho Estado hayan finalizado.

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