LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Título IX Extradición Capítulo II Extradición Pasiva

Artículo 540

Postergación de la entrega.

El Órgano Ejecutivo podrá postergar la entrega de una persona requerida cuando:

1. Esté pendiente un proceso o si aún le falta cumplir condena en la República de Panamá por un delito distinto a aquel por el cual se solicita la extradición; o

2. La entrega de dicha persona puede poner en riesgo su vida o cuando hubiera cualquiera otra razón de tipo humanitario que justifique tal postergación.

En caso de postergación de entrega, la orden final de extradición no deberá entrar en vigor hasta que concluya el proceso pendiente o se extinga la pena.

Si la postergación ha sido decidida por razón de serio riesgo para la vida de la persona requerida, la entrega de esta deberá realizarse tan pronto cese el motivo o dejen de existir las razones humanitarias.

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Art. 538
Responsabilidad de entrega. La entrega de las personas requeridas será responsabilidad del Ministerio de Relaciones Exteriores. Todos los gastos de traslados fuera del territorio nacional serán cubiertos por el Estado requirente.51
Art. 539
Orden de entrega simplificada. La entrega simplificada del requerido se dispondrá mediante una orden emitida por el Juez de la causa que deberá contener la siguiente información: 1. Nombre de la persona entregada. 2. Referencia del Estado solicitante al cual la persona ha de ser entregada. 3. Mención específica del motivo de la entrega de la persona al Estado solicitante. 4. Mención específica de renuncia a la regla de especialidad, si fuere el caso.52
Art. 541
Entrega temporal. En caso de que la persona buscada se encuentre sujeta a proceso judicial o cumpliendo condena en la República de Panamá por un delito distinto del que provoca la solicitud de extradición, el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá, en lugar de posponer su entrega, ordenar su entrega temporal al Estado solicitante, fundamentado en razones de orden público y por vía de excepción siempre que: 1. La entrega sea solicitada por un delito por el cual la persona buscada ha sido acusada o mantiene condena pendiente; y 2. Las autoridades consideren suficiente que la persona buscada permanezca en custodia durante la entrega temporal y que sea retomada a la jurisdicción nacional dentro de los treinta días posteriores a la finalización del proceso pendiente en dicha jurisdicción o a la extinción de la pena impuesta. En este caso la orden de entrega dictada prevalecerá sobre cualquier otra orden de detención dictada previa o posteriormente que pueda impedir o de otra manera retardar la entrega ordenada. Cuando la condena que la persona buscada está cumpliendo en la República de Panamá expire dentro del periodo durante el cual dicha persona ha sido entregada condicionalmente al Estado solicitante, su entrega deberá considerarse como final.
Art. 542
Allanamiento y aprehensión de bienes. Toda propiedad o suma equivalente de dinero encontrada en posesión de la persona requerida al momento de la aprehensión personal o descubierta en cualquier momento posterior será incautada o asegurada siempre que: 1. Haya sido adquirida como resultado del delito por el cual la aprehensión provisional, con miras a la extradición de dicha persona, se ha solicitado o se ha presentado la solicitud de extradición equivalente; o 2. Pueda ser requerida para probar la comisión de tal delito. El allanamiento y la aprehensión de bienes serán ordenados por medio de una orden de allanamiento e incautación expedida por la autoridad judicial competente. La orden deberá incluir el nombre de la autoridad que la expide y la fecha de su expedición, así como información de la persona requerida, el delito por el cual fue aprehendida y el propósito de allanamiento e incautación.

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