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Artículo 438
Compensación.
El Estado reconocerá una compensación fiscal justa y proporcionada cuando la obligación de integrar el Jurado de Conciencia incluya a trabajadores de la empresa privada por el costo que supone abandonar temporalmente el puesto de trabajo.
Corresponderá al Ministerio de Economía y Finanzas reglamentar la materia.
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Art. 439
Composición. El Tribunal de Jurados se compondrá en cada Distrito Judicial de ocho miembros, de los cuales uno será suplente. Dichos jurados serán sorteados en la forma que dispone el artículo 443 de este Código. El suplente asistirá a la celebración de la audiencia y reemplazará a cualquiera de los miembros principales que, por enfermedad u otra causa justa, a juicio del Presidente de la audiencia, quede impedido para continuar en el ejercicio de su cargo. El suplente está sujeto a las mismas responsabilidades que los principales.
Art. 440
Condición. Los miembros del Jurado serán considerados servidores públicos para los efectos de las sanciones de los actos punibles que ejecuten en el ejercicio del cargo o que se cometan contra ellos con motivo o por razón del ejercicio de sus funciones.
Art. 436
Excepciones. Están exentos de servir como jurados: 1. El Presidente de la República y el Vicepresidente. 2. Los Ministros de Estado y Viceministros, así como los directores generales de entidades autónomas. 3. Los miembros de la Asamblea Nacional. 4. Los funcionarios del Órgano Judicial y del Ministerio Público. 5. Los ministros de los cultos religiosos. 6. Los jefes, oficiales o agentes la Policía Nacional. 7. Los jefes y los capitanes de compañía de los Cuerpos de Bomberos. 8. Los empleados de los hospitales, en calidad de enfermeros, farmacéuticos, cocineros y personal paramédico. 9. Los diplomáticos extranjeros y los ciudadanos panameños admitidos por el Gobierno Nacional como miembros de misiones diplomáticas extranjeras. 10. Los abogados y los estudiantes de Derecho. 11. Los empleados de empresas privadas encargados de los servicios de utilidad pública, si su presencia en sus labores así lo requieren. 12. Las personas que sufren de incapacidad física o mental.
Art. 437
Lista. Durante la primera quincena del mes de octubre de cada año, la Oficina Judicial correspondiente levantará la lista de las personas domiciliadas en la sede de los Tribunales de Juicio que cumplan con los requisitos para prestar el servicio de Jurado. Los ministerios y las instituciones del Estado, la empresa privada y la Caja de Seguro Social deben facilitar copia de la planilla de empleados y trabajadores, así como cualquier otra información que requieran para la formación de la lista de jurados, sin perjuicio de las personas que voluntariamente se inscriban para realizar esta función. Las listas contendrán los nombres del mayor número posible de personas que reúnan los requisitos necesarios para servir de Jurado, y excluyen a las personas indicadas en el artículo anterior. Al nombre de cada una de las personas que figuran en la lista, la que será confeccionada en riguroso orden alfabético, se antepondrá el número de orden correspondiente, que debe servir para el sorteo. Las listas de jurados serán publicadas en la Gaceta Oficial y en el Registro Judicial.
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