LIBRO TERCERO PROCEDIMIENTO PENAL Título IV Procedimiento ante el Jurado Capítulo I Disposiciones Generales

Artículo 393

Testigo en el extranjero.

Si el testigo se halla en el extranjero se procederá conforme a las reglas de la cooperación judicial.

Sin embargo, se podrá requerir la autorización del Estado en el cual se encuentre para que sea interrogado por el agente consular, por un Juez o por un Fiscal, según sea la fase del procedimiento y la naturaleza del acto de que se trate, siempre que se garantice el derecho de defensa.

Lo anterior es sin perjuicio de que se puedan tomar por vía de los medios tecnológicos.

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Art. 395
Testigo reticente. Toda persona citada para prestar declaración, según lo dispuesto en el artículo 152, que no comparezca o se niegue a satisfacer el objeto de la citación será sancionada con una multa de veinticinco balboas (B/.25.00) a cien balboas (B/.100.00). Esta sanción la aplica el Juez, a solicitud del Ministerio Público o de la parte interesada.
Art. 391
Testimonio de menores y personas vulnerables. Cuando deba recibirse testimonio de menores de edad o de otras personas que se encuentren en circunstancias especiales de vulnerabilidad, el Fiscal o el Tribunal, según el caso, podrá disponer su recepción en privado y con el auxilio de familiares o peritos especializados. En estos casos se procurará obtener grabación o videofilmación íntegra del testimonio para su exhibición en el debate. Cuando proceda, se dispondrá lo necesario para que la recepción de estos testimonios se realice en una sala debidamente acondicionada, que permita el control de la diligencia por la persona imputada y su defensor. En caso de personas que no puedan expresarse fácilmente en español o que adolezcan de algún impedimento manifiesto, se pueden disponer las medidas necesarias para que el interrogado sea asistido por un intérprete o traductor o se exprese por escrito o de la forma que facilite la realización de la diligencia.
Art. 392
Conducción del testigo. El testigo que, citado en debida forma, no se presente a la primera convocatoria sin justo motivo será conducido al despacho requirente por medio del organismo policial. La afectación a la libertad física, producto de la conducción, no podrá prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que la motiva.
Art. 394
Individualización del testigo. Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones y de las responsabilidades por su incumplimiento. Prestará juramento y será interrogado sobre su nombre, apellido, estado civil, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las partes, y en torno a cualquier otra circunstancia útil para apreciar su veracidad. Si el testigo teme por su integridad física o la de otra persona, podrá autorizársele que no anuncie públicamente su domicilio y otros datos de referencias, de lo cual se tomará nota reservada, pero el testigo no podrá ocultar su identidad ni se le eximirá de comparecer en juicio. A continuación se le interrogará del hecho.

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