LIBRO TERCERO PROCEDIMIENTO PENAL ›
Título III Juicio Oral ›
Capítulo II Medios de Prueba
Artículo 374
Exposición de la víctima.
Si en el juicio está presente la víctima y desea exponer se le concederá la palabra, por un término máximo de quince minutos, aunque no haya intervenido en el procedimiento.
Finalmente, se preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar y se declarará cerrado el debate.
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Art. 372
Continuidad, concentración y suspensión de la audiencia. La audiencia se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación. No obstante, se podrá suspender por un plazo máximo de diez días calendario, en los casos siguientes: 1. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente. 2. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión. 3. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable. 4. Si algún Juez, Fiscal o defensor no puede continuar su actuación en el juicio. 5. Por enfermedad comprobada del imputado, en cuyo caso podrá ordenarse la separación de juicios y continuarse el trámite con los otros imputados, siempre que no quede afectado el derecho de defensa. 6. Si alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones sustanciales en la causa, haciendo indispensable una prueba extraordinaria. Siempre que la suspensión exceda el plazo máximo fijado, todo el debate deberá realizarse nuevamente. El Tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y la hora de la nueva audiencia y ello valdrá como citación para todos los comparecientes.
Art. 373
Fiscal y defensor suplente. Para evitar suspensionses el Tribunal podrá requerir la presencia desde el inicio de un Fiscal o un defensor suplente. Tampoco será necesaria la suspensión de la audiencia cuando hayan intervenido más de un Fiscal o defensor.
Art. 375
Deliberación. Cerrado el debate, los jueces pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión permanente.
Art. 376
Libertad probatoria. Los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo las limitaciones que la ley establezca.
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