LIBRO TERCERO PROCEDIMIENTO PENAL Título I Fase de Investigación Capítulo II Actos de Investigación que Requieren Autorización del Juez de Garantías

Artículo 295

Allanamiento de oficinas gubernamentales.

Cuando el registro sea de una oficina de los Órganos del Estado, del municipio o de una entidad autónoma de Estado se realizará en presencia de un funcionario de esa oficina o entidad.

Para el registro de las casas y oficinas de los cónsules o las naves mercantes extranjeras, el Juez dará aviso al cónsul respectivo o, en su defecto, a la persona a cuyo cargo estuviera el edificio o la nave que se supone registrar.

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Art. 293
Allanamiento de residencias. En caso de ser necesario registrar un lugar habitado o sus dependencias inmediatas, el allanamiento será autorizado por el Juez de Garantías, previa petición fundamentada del Fiscal. El horario para su realización será entre las seis de la mañana y las diez de la noche. Cuando el morador o su representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes podrá procederse a cualquier hora y deberá dejarse constancia de la situación de urgencia en la resolución que autoriza el allanamiento. El titular del inmueble o quien lo ocupe podrá autorizar al Fiscal para que realice el registro. Este consentimiento deberá consignarse por escrito en el acta correspondiente.
Art. 294
Allanamiento de oficinas y muebles. El allanamiento de locales públicos o establecimientos de reunión o recreo, mientras estén abiertos al público y no estén destinados a la habitación, así como de las casas de negocio u oficina, los automóviles, los buques y las aeronaves deberá ser siempre autorizado por el Juez de Garantías. En estos casos, no regirán las limitaciones de horario establecidas en el artículo anterior, pero deberá avisarse a las personas encargadas de los locales, salvo que perjudique la investigación. Se podrá prescindir de la orden de allanamiento con el consentimiento expreso y libre de las personas a cuyo cargo estén los locales, lo que constará en el acta que también será suscrita por quien presta su autorización o quedará registrada en la filmación que se haga del acto. En caso de negativa o imposibilidad material de conseguir el consentimiento, se requerirá la orden de allanamiento y se podrá hacer uso de la Policía Nacional para su cumplimiento. Cuando se trate de establecimientos rurales solo se requerirá la autorización judicial para los domicilios o habitaciones.
Art. 296
Autorización judicial. El Ministerio Público deberá requerir, por escrito a través de cualquier medio idóneo, la autorización para el allanamiento debidamente fundado, que deberá contener: 1. La identificación concreta del lugar o los lugares que deberán ser registrados. 2. La finalidad del registro. 3. Los motivos y las pruebas que fundan la necesidad del allanamiento y el momento para realizarla. 4. El nombre del Fiscal responsable de la ejecución de la medida. 5. La firma del Fiscal que requiere la autorización.
Art. 297
Autorización del allanamiento. El Juez examinará el cumplimiento de los requisitos formales y la razonabilidad de los motivos de la solicitud del Fiscal. La petición deberá ser resolvida inmediatamente y sin más trámites y no podrá exceder de dos horas desde que fue recibida por el Juez de Garantías, quien hará constar la autorización en el mismo escrito, indicando el término para iniciar la diligencia. El Juez conservará una copia y otra será entregada, en el momento del allanamiento, al titular, al encargado o a quien se encuentre en el domicilio o, en su defecto, a un vecino.

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