LIBRO SEGUNDO ACTIVIDAD PROCESAL ›
Título V Medidas Cautelares ›
Capítulo II Medidas Cautelares Reales
Artículo 258
Control de las medidas provisionales.
El Fiscal debe someter al control del Juez de Garantías, dentro de los diez días siguientes a su ejecución, todas las medidas cautelares reales de que trata este Capítulo que hayan sido ordenadas sin la intervención de dicho Juez.
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Art. 259
Motivos. Cuando las exigencias cautelares de la investigación penal así lo requieran, el Juez de Garantías a solicitud del Fiscal podrá decretar el secuestro penal, sin más trámites, de las cosas relacionadas con el delito para evitar el peligro de la eventual disposición, desaparición o destrucción de los bienes sujetos a comiso.
Art. 256
Obligaciones de los depositarios y administradores. Quienes sean designados depositarios en los casos previstos en los artículos anteriores deberán cumplir las obligaciones previstas en la ley para los depositarios. Quienes sean designados como administradores provisionales, además de las obligaciones genérales de los depositarios, tendrán las siguientes: 1. No interrumpir las labores del local dado en administración. 2. Velar por la conservación de las existencias en el local. 3. Llevar el registro diario de los ingresos y egresos, y colocar el producto líquido en un banco de la localidad. 4. Mantener o procurar mantener el sistema de administración vigente al momento de asumir el encargo. 5. Dar cuenta e informar al Juez, una vez al mes, de su administración. Los honorarios de los administradores serán fijados por el Juez de la causa. Si el administrador ha incurrido en gastos, estos serán deducidos de los ingresos que se obtengan de dicha administración.
Art. 257
Carga de la prueba en materia de bienes. Los imputados por los delitos de blanqueo de capitales, corrupción de servidores públicos, enriquecimiento injustificado, terrorismo y narcotráfico deberán demostrar la procedencia lícita de los bienes aprehendidos para solicitar el levantamiento de la medida.
Art. 260
Secuestro de bienes de propiedad de terceros no vinculados. Cuando el secuestro recaiga sobre vehículos de motor o establecimientos de propiedad de terceros no vinculados al hecho punible, el Juez de Garantías o el Tribunal competente, en una vista oral, con la participación del Fiscal de la causa, el querellante, si lo hubiera, terceros afectados y la defensa, luego de escuchar la opinión de estos decidirá si designa como depositarios a sus propietarios otorgándoles la tenencia provisional y administrativa del bien hasta que se decida la causa. Regirán para quienes ejerzan la tenencia o administración provisional de los bienes secuestrados, las obligaciones previstas en el artículo 256 de este Código.
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