LIBRO SEGUNDO ACTIVIDAD PROCESAL Título V Medidas Cautelares Capítulo II Medidas Cautelares Reales

Artículo 256

Obligaciones de los depositarios y administradores. Quienes sean designados depositarios en los casos previstos en los artículos anteriores deberán cumplir las obligaciones previstas en la ley para los depositarios. Quienes sean designados como administradores provisionales, además de las obligaciones genérales de los depositarios, tendrán las siguientes:

1. No interrumpir las labores del local dado en administración.

2. Velar por la conservación de las existencias en el local.

3. Llevar el registro diario de los ingresos y egresos, y colocar el producto líquido en un banco de la localidad.

4. Mantener o procurar mantener el sistema de administración vigente al momento de asumir el encargo.

5. Dar cuenta e informar al Juez, una vez al mes, de su administración. Los honorarios de los administradores serán fijados por el Juez de la causa. Si el administrador ha incurrido en gastos, estos serán deducidos de los ingresos que se obtengan de dicha administración.

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Art. 254
Aprehensión provisional de bienes perecederos y de mantenimiento oneroso. Cuando la aprehensión recaiga sobre bienes perecederos que constituyan instrumento de delito, el funcionario de instrucción podrá donarlos a instituciones públicas, de beneficencia y a las iglesias. En los casos de aprehensión de bienes perecederos que constituya instrumento del delito de trata de personas o delitos conexos o tráfico ilícito de migrantes o delitos conexos o delincuencia organizada, estos serán donados a la Comisión Nacional contra la Trata de Personas, al Servicio Nacional de Migración o a la Secretaría Nacional de Asistencia y Protección de Víctimas, Denunciantes, Testigos y Colaboradores del Proceso Penal, según corresponda. Cuando la aprehensión recaiga sobre bienes que pueden dañarse o deteriorarse, el funcionario de instrucción lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas que procederá, previo avalúo, a su venta por subasta pública con la mayor brevedad posible, y el dinero producto de dicha venta será depositado en la cuenta del Fondo de Custodia de la Procuraduría General de la Nación en el Banco Nacional de Panamá, en la cuenta del Fondo Especial para Víctimas de Trata de Personas de la Comisión Nacional contra la Trata de Personas o en la cuenta del Fondo para la Asistencia de Migrantes Objeto de Tráfico Ilícito del Servicio Nacional de Migración o en el Fondo Especial para Víctimas de Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la Nación, según corresponda, lo que pondrá en conocimiento del Juez de la causa. Cuando se trate de bienes muebles o inmuebles cuyo mantenimiento o custodia resulte oneroso para el Estado, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá darlos en administración o custodia provisional. El administrador o custodio de un bien aprehendido quedará sujeto a las reglas del depositario contenidas en el Libro Segundo del Código Judicial. Los honorarios de los administradores serán fijados por el Ministerio de Economía y Finanzas. De haberse incurrido en gastos por parte del administrador, estos serán deducidos de los ingresos que se obtengan de dicha administración.
Art. 255
Disposición de evidencia. En cualquier fase del proceso, la Fiscalía, la defensa o el querellante podrán solicitar al Juez de Garantías o al Juez de la causa, según sea el caso, la destrucción de las evidencias aprehendidas en caso de que se trate de bienes perecederos, que atenten o sean peligrosos para la salud pública, la vida y la integridad de las personas o el medio ambiente o que, por sus volúmenes o naturaleza, representen un peligro para la seguridad o que su mantenimiento y custodia resulten onerosos. También se podrá disponer su donación, venta, administración o custodia provisional, de conformidad con las leyes especiales sobre la materia, si se trata de bienes aprehendidos o secuestrados, aprovechables o de oneroso mantenimiento y custodia, con la intervención de la Fiscalía y las partes que pudieran ser afectadas con la decisión. En estos casos, la Fiscalía y las partes sustentarán el agotamiento de todas las diligencias y pericias sobre la evidencia, debiendo en todo caso el Juez dejar una muestra significativa para posteriores análisis y pericias, en caso de ser necesario.
Art. 257
Carga de la prueba en materia de bienes. Los imputados por los delitos de blanqueo de capitales, corrupción de servidores públicos, enriquecimiento injustificado, terrorismo y narcotráfico deberán demostrar la procedencia lícita de los bienes aprehendidos para solicitar el levantamiento de la medida.
Art. 258
Control de las medidas provisionales. El Fiscal debe someter al control del Juez de Garantías, dentro de los diez días siguientes a su ejecución, todas las medidas cautelares reales de que trata este Capítulo que hayan sido ordenadas sin la intervención de dicho Juez.

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