LIBRO SEGUNDO ACTIVIDAD PROCESAL ›
Título II Recursos ›
Capítulo III Recurso de Anulación
Artículo 177
Procedimiento.
Dentro de los cinco días siguientes el Tribunal fijará la fecha de audiencia de argumentación, la cual deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez.
La fecha será notificada a las partes según los mecanismos que establezca la ley.
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Art. 178
Audiencia. La audiencia se celebra con las partes que comparecen y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso, iniciando con el recurrente y luego con las demás partes. En la audiencia, los magistrados podrán solicitar al recurrente que precise o aclare las cuestiones planteadas en el recurso. El Tribunal deberá resolver motivadamente al concluir la audiencia o en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los tres días siguientes.
Art. 175
Presentación. La anulación se interpondrá al momento de escuchar la decisión del Tribunal respectivo o dentro de los dos días siguientes. El recurso se sustentará por escrito ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los diez días siguientes de la lectura de esta. En el escrito se expresarán concreta y separadamente la causal aducida, los fundamentos del recurso, las normas infringidas y la solución pretendida. No podrán aducirse otros motivos después de la presentación del escrito. El recurrente deberá acompañar las copias necesarias para el traslado a las otras partes. El Tribunal de Juicio no tramitará el recurso si este se dirige contra resoluciones que no lo admitan.
Art. 176
Comunicación a las partes y remisión. Presentado el recurso, la Oficina Judicial del Tribunal respectivo correrá en traslado a las partes para que en un término común de cinco días formulen oposición. Dentro de las veinticuatro horas de vencido el plazo, serán remitidas las actuaciones al Tribunal Superior de Apelación para que este decida.
Art. 179
Decisión. Al decidir el Tribunal Superior sobre una sentencia podrá: 1. Rechazar el recurso, en cuyo caso la resolución recurrida queda confirmada. 2. Acoger el recurso, caso en el cual se ordenará la realización de un nuevo juicio, salvo cuando se acoja el recurso por la causal 3 del artículo 172, donde dictará la sentencia de reemplazo. Cuando se ordena la celebración de un nuevo juicio en contra del imputado que haya sido absuelto por la sentencia recurrida, y como consecuencia de este nuevo juicio resulta absuelto, dicha sentencia no es susceptible de recurso alguno.
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