LIBRO SEGUNDO ACTIVIDAD PROCESAL Título II Recursos Capítulo III Recurso de Anulación

Artículo 174

Defectos no esenciales.

No serán causas de anulación los errores de la sentencia recurrida que no influyan en su parte dispositiva, sin perjuicio de que el Tribunal de Apelaciones pueda corregir los que advirtiera durante el conocimiento del recurso.

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Art. 175
Presentación. La anulación se interpondrá al momento de escuchar la decisión del Tribunal respectivo o dentro de los dos días siguientes. El recurso se sustentará por escrito ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los diez días siguientes de la lectura de esta. En el escrito se expresarán concreta y separadamente la causal aducida, los fundamentos del recurso, las normas infringidas y la solución pretendida. No podrán aducirse otros motivos después de la presentación del escrito. El recurrente deberá acompañar las copias necesarias para el traslado a las otras partes. El Tribunal de Juicio no tramitará el recurso si este se dirige contra resoluciones que no lo admitan.
Art. 176
Comunicación a las partes y remisión. Presentado el recurso, la Oficina Judicial del Tribunal respectivo correrá en traslado a las partes para que en un término común de cinco días formulen oposición. Dentro de las veinticuatro horas de vencido el plazo, serán remitidas las actuaciones al Tribunal Superior de Apelación para que este decida.
Art. 172
Causales. El recurso de anulación procede contra las sentencias de los Tribunales de Juicio y las dictadas por los Jueces de Garantías y los Jueces Municipales, en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia se haya dictado con omisión de uno o más de los requisitos previstos en los numerales 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 427 de este Código. 2. Cuando la sentencia haya sido pronunciada por un tribunal incompetente o no integrado por los jueces designados por la ley. 3. Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiera hecho una errónea aplicación del Derecho que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 4. Por error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba, que hubiera influido en lo dispositivo del fallo. 5. Por error de Derecho en la apreciación de la prueba, que hubiera influido en lo dispositivo del fallo.
Art. 173
Concurrencia de causales. En caso de que dentro de un recurso de anulación se alegue adicionalmente como causal el contenido de los numerales 1 o 2 del artículo 181, se le remitirá a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dicho recurso para que decida si es o no de su competencia. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de las causales de casación y de las previstas para el recurso de anulación. En caso negativo, devolverá la actuación al Tribunal de Apelación para que conozca del recurso de anulación en la forma como ha sido formalizado.

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