Artículo 130
Uso de imágenes y sonidos.
El registro de imágenes o sonidos se puede emplear para documentar total o parcialmente actos de prueba o audiencias.
No obstante, queda prohibida toda forma de edición de las imágenes o sonidos registrados.
La autenticidad e inalterabilidad de estos registros se asegura con los medios técnicos idóneos.
Los originales se deben preservar en condiciones que garanticen su inviolabilidad hasta el juicio, sin perjuicio de la obtención de copias que se utilizarán para otros fines del proceso.
Estos registros pueden ser incorporados al debate en los mismos casos previstos para la lectura de los documentos escritos.
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