LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ›
Título IV La Acción ›
Capítulo I Acción Penal
Artículo 113
Legitimidad del denunciante.
En los casos previstos en el artículo anterior, cuando la ley exija denuncia del ofendido para iniciar la investigación bastará que la víctima presente ante el Fiscal la solicitud de que se investigue el delito.
Esta solicitud puede hacerse verbalmente o por escrito, pero el interesado deberá acreditar su condición de víctima.
En caso de no hacerlo se le concederán cinco días hábiles para esa finalidad.
La simple denuncia servirá para promover la instancia.
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Art. 111
Acción penal pública. Cuando el Ministerio Público tenga noticia sobre la existencia de un hecho de carácter delictivo, perseguible de oficio, ejercerá la acción penal con el auxilio de los organismos policiales correspondientes, cuando proceda.
Art. 112
Acción pública dependiente de instancia privada. Los delitos de acción pública dependiente de instancia privada requieren de la denuncia de la parte ofendida. Son delitos de acción pública dependiente de instancia privada los siguientes: 1. Acoso sexual y abusos deshonestos, cuando la víctima sea mayor de edad. 2. Delitos contra la inviolabilidad del secreto y del domicilio. 3. Estafa y otros fraudes. 4. Apropiación indebida. 5. Usurpación y daños. 6. Falsificación de documentos en perjuicio de particulares. 7. Delitos de fraudes de energía eléctrica o de agua. En caso de que la víctima sea menor de edad o incapaz, la denuncia podrá presentarla quien ejerza su representación legal o su tutor, salvo que el caso haya sido cometido por uno de sus padres, por su tutor o representante legal. En los casos en que la víctima sea el Estado, la acción penal será siempre pública.
Art. 114
Acción privada. Son delitos de acción privada y que requieren querella para iniciar el procedimiento y ejercer la acción penal los siguientes: 1. Delitos contra el honor. 2. Competencia desleal. 3. Expedición de cheques sin fondos. 4. Revelación de secretos empresariales. Si la víctima en estos casos desiste o cesa en sus actuaciones, el Ministerio Público deberá abstenerse de ejercer la acción penal.
Art. 115
Motivos de extinción. La acción penal se extingue por: 1. La muerte del imputado. 2. El desistimiento. 3. La prescripción. 4. La amnistía solo en caso de delito político. 5. El cumplimiento total del acuerdo de mediación o de conciliación que verse sobre las cuestiones económicas o patrimoniales.
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