LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Título II Jurisdicción Penal Capítulo II Tribunales Competentes

Artículo 43

Competencia del Tribunal de Jurados. El Tribunal de Jurados tendrá competencia para conocer los siguientes delitos:

1. Homicidio doloso que no sea producto de delitos de terrorismo, secuestro, extorsión, asociación ilícita, pandillerismo, narcotráfico o blanqueo de capitales.

2. Aborto provocado por medios dolosos, cuando, por consecuencia de este o de los medios usados para provocarlo, sobreviene la muerte de la mujer.

3. Que impliquen un peligro común y los delitos contra la salud pública cuando, por consecuencia de ellos, sobreviene la muerte de alguien, con excepción de los causados por imprudencia, negligencia o impericia en el ejercicio de una profesión u oficio.

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Art. 41
Competencia de los Tribunales Superiores de Apelaciones. Los Tribunales Superiores de Apelaciones de los Distritos Judiciales conocerán en sus respectivas Salas: 1. De la acción de hábeas corpus. 2. Del recurso de anulación en contra de la sentencia dictada por los Tribunales de Juicio, en los casos señalados por este Código. 3. Del recurso de apelación de las sentencias dictadas en juicios en el que hubiera un pronunciamiento de culpabilidad por el Jurado únicamente en lo atinente a la pena aplicable. 4. Del recurso de apelación contra las decisiones del Juez de Cumplimiento en los casos determinados por ley. 5. Del recurso de apelación contra los autos emitidos por los Jueces de Garantías y por los Jueces Municipales, en los casos que autoriza este Código. 6. Del recurso de anulación contra las sentencias dictadas por los Jueces de Garantías y los Jueces Municipales. 7. Los conflictos que surjan en materia de competencia entre las Autoridades Tradicionales Indígenas y los Jueces Comarcales. 8. En los procesos de extradición del Capítulo II del Título IX del Libro Tercero de este Código, de las solicitudes que presenten el Ministerio Público y al defensa, con excepción del incidente de objeciones contra la decisión del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. 42
Competencia de los Tribunales de Juicio. Los Tribunales de Juicio serán colegiados y conocerán de las acusaciones que versen sobre delitos sancionados por la ley con pena superior a un año.
Art. 44
Competencia del Juez de Garantías. Es competencia de los Jueces de Garantías pronunciarse sobre el control de los actos de investigación que afecten o restrinjan derechos fundamentales del imputado o de la víctima, y sobre las medidas de protección a estas. Además de lo anterior, conocerá: 1. De las advertencias a las partes sobre otros medios alternativos de solución de conflictos, de acuerdo con las reglas establecidas en este Código. 2. De todas las decisiones de naturaleza jurisdiccional que se deban tomar durante la investigación, salvo las excepciones previstas en este Código. 3. De las medidas cautelares personales o reales. 4. De la admisión o inadmisión de las peticiones de pruebas anticipadas y de su práctica. 5. De la admisión del desistimiento de la pretensión punitiva. 6. De la admisión o inadmisión de los acuerdos celebrados entre el Ministerio Público, el defensor y el imputado o acusado. 7. Elevar la causa a juicio, dictar sobreseimiento o cualesquiera otra medida procesal. 8. Del procedimiento directo. 9. Las demás que determine la ley.
Art. 45
Competencia de los Jueces Municipales. Los Jueces Municipales conocerán: 1. De los procesos de hurto simple, apropiación indebida, estafa simple y daños, cuyas cuantías excedan de mil balboas (B/.1,000.00) y no rebasen los cinco mil balboas (B/.5,000.00). 2. De los procesos por lesiones dolosas o culposas, cuando la incapacidad sea superior a treinta días y no exceda de sesenta, y de los delitos cuyas penas no excedan de un año de prisión. 3. Del juicio por los delitos de quebrantamiento de sanciones, posesión ilícita de drogas para consumo y posesión ilícita de armas, o de hacerse justicia por sí mismo y los hechos punibles sancionados con días-multa. 4. De las solicitudes de medidas cautelares o de investigación que afecten derechos y garantías fundamentales, en los casos que no admitan demora y no sea posible lograr la intervención inmediata del Juez de Garantías competente.

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